Icono del sitio abogacía

Métodos de interpretación de la ley


Las leyes existen dentro de los derechos humanos,
no los derechos humanos dentro de las leyes.

Los métodos de interpretación de la ley se revelan como una técnica o una metodología específica que da contexto, significado y sentido a la norma, con el fin de descifrar su objeto, sus efectos y sus alcances.

Dada la gran cantidad, extensión, complejidad y tecnicismos de las leyes que conforman el marco del derecho positivo mexicano, el dominio de los diferentes métodos de interpretación está fuertemente vinculado con la obtención de resultados favorables en los procesos y los procedimientos contenciosos en los que participan los abogados. Lo anterior en función de que la aplicación de un texto normativo parte siempre de la interpretación que se le dé.

Ahora bien, la interpretación legal debe entenderse en dos sentidos:

1. Como proceso: actividad cognitiva del intérprete (ya sea el justiciable, los abogados los postulantes o los distintos operadores jurídicos) en aras de obtener el contexto, el significado y el sentido de la norma.

2. Como producto: resultado de la actividad cognitiva del intérprete, dando objeto, efectos y alcances al texto legal y aplicándolo a casos concretos.

Según Riccardo Guastini desde un punto de vista restringido se entiende como “atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere interpretación sólo cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho”. Y desde un punto de vista amplio: “Para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. Cualquier decisión en torno al significado del texto, no importa si es claro u oscuro, constituye interpretación”.1

Existen distintos métodos de interpretación de las leyes, entre los cuales destacan los siguientes:

1. Interpretación sistemática, que deduce “el significado de una disposición de su colocación en el ‘sistema’ de derecho: unas veces, en el sistema jurídico en su conjunto, más frecuentemente en un subsistema del sistema jurídico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución”.2 Este método se apoya en el argumento material, donde un determinado precepto debe interpretarse de un cierto modo (y no de otro) en virtud de su ubicación dentro del marco legal. Se da la interpretación sobre la presunción de que en el discurso legislativo existe una constante en la terminología. La idea central es que el legislador emplea cada término o sintagma siempre con igual significado, por lo menos dentro del ámbito de un mismo cuerpo o sistema normativo.

2. Interpretación literal, también conocida como gramatical. Es el método más antiguo. Según Du Pasquier Claude, “consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata”.3

3. Interpretación extensiva: método con el que, atendiendo al contexto, sea particular o general, se amplía el espectro del significado primigenio de un concepto legal a modo de poder incluir en su campo de aplicación supuestos de hecho que la interpretación literal no permite.

4. Interpretación analógica: técnica que emplea la similitud en los hechos para justificar la aplicación de la hipótesis normativa. Riccardo Guastini nos proporciona las etapas de esta metodología: “Se parte, en primer lugar, de que un determinado supuesto de hecho (F1) no viene disciplinado por ninguna norma explícita, es decir, el derecho presenta en un primer momento lagunas.

”En segundo término, se parte de que el supuesto de hecho no regulado (F1) guarda una semejanza relevante o esencial con otro supuesto de hecho (F2) regulado, este sí, por una norma explícita que le atribuye una determinada consecuencia jurídica.

”Se concluye aplicando la norma de forma analógica para atribuir una consecuencia jurídica al supuesto de hecho no previsto”.4

5. Interpretación declarativa o de acepción estricta: el intérprete se ciñe al sentido de la norma limitando su aplicación únicamente a los supuestos de hecho que comprenda.

6. Interpretación lógica: utiliza los principios de la lógica para dar significado a la ley. Según Mario Alzamora Valdez, “este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes”.5

7. Interpretación histórica: busca desentrañar la legislación recurriendo a sus antecedentes y motivos, tales como las condiciones sociales en la época de su creación o las ideas del legislador al concebirla o proponerla. Método que indaga en el espíritu de la ley: en las razones que tuvo el legislador y, a partir de ahí, cómo se ha aplicado la norma en lo subsecuente. Al efecto, inclusive se pueden examinar los primeros proyectos de la disposición de que se trate, comparándoseles con el texto definitivo publicado como ley, para así saber el sentido final en que terminó concretándose el pensamiento de su creador. Según Karl Larenz. “este método debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobre todo, la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él encontradas; así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa”.6

8. Interpretación teleológica: metodología que pretende llegar al sentido de la ley a través de su fin, buscando en su objeto el motivo por el cual fue incorporada al ordenamiento jurídico. Este tipo de interpretación es conceptualizada por diversos autores como ratio legis: razón de ser de la norma.

9. Interpretación pro homine o pro persona: reconocida en nuestro país desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 7 y 20 de mayo de 1981, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (véase el artículo 29] y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase el artículo 5). Más recientemente, acorde con el decreto publicado en la misma gaceta gubernamental el 10 de junio de 2011, en vigor el día 11 siguiente, por el que se modificó la denominación del capítulo i del título primero, se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo que aquí interesa, el artículo 1 en sus tres párrafos iniciales, muy destacadamente en el segundo. Dice: “1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

”Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

”Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Así, el constituyente estatuye un sistema de interpretación al marco del derecho positivo mexicano e internacional aplicable bajo el principio pro persona: a favor del ser humano, que implica una obligación para los operadores jurídicos de privilegiar los derechos humanos o fundamentales, procurando siempre el mayor beneficio en pro de los particulares, recurriendo a la interpretación más amplia o extensiva cuando se trate del reconocimiento y la aplicación de los derechos protegidos y, por el contrario, a la interpretación más acotada o restringida si se está en el supuesto de establecer límites a los mismos.

10. Interpretación conforme: parte de una presunción general de validez de las normas, cuyo propósito es conservarlas, evitando en la mayor medida posible su declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad. Este método obliga al juzgador a agotar todas las posibilidades para efectos de encontrar en la disposición impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional, de modo que solamente se decrete su inconstitucionalidad o inconvencionalidad cuando exista una incompatibilidad insalvable.

Al respecto, tenemos que remitirnos de nuevo a los tres primeros párrafos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ya transcritos), dentro de los que se establece el marco de control constitucional y convencional ex officio (de oficio), en virtud del cual, aunque no todos los juzgadores mexicanos pueden hacer una declaración de invalidez o expulsar del orden jurídico nacional las normas secundarias que consideren contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales (como sucede con las vías de control directo establecidas en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales: juicio de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad), sí están facultados para dejar de aplicarlas en beneficio de un particular cuando lo afecten en su esfera de bienes y derechos.7

Técnica interpretativa que está íntimamente vinculada con el principio pro homine, dirigiendo a los operadores jurídicos para que lleven a cabo una armonización de la norma secundaria con el texto constitucional y convencional y potenciando los derechos del particular a la par de beneficiar a la sociedad en general.

El pde la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que este tipo de interpretación se agota mediante tres pasos.8

“control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. el mecanismo relativo debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, el cual deriva del análisis sistemático de los artículos 1 y 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

[…]

”a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte”.

Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad

Tipo de controlÓrgano y medios de controlFundamento constitucionalPosible resultadoForma
ConcentradoPoder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):a) Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidadb) Amparo indirectoc) Amparo directo105, fracciones i y ii
103, 107, fracción vii
103, 107, fracción ix
Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o inter partes.
No hay declaratoria de inconstitucionalidad
Directa
Control por determinación constitucional específicaa) Tribunal Electoral en juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismosb) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónArtículo 41,fracción vi, 99, párrafo 6°
99, párrafo 6°
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicaciónDirecta e incidental*
Difusoa) Resto de los tribunales1. Federales: juzgados de distrito y tribunales unitarios de proceso federal y tribunales administrativos2. Locales: judiciales, administrativos y electoralesArtículos 1, 133, 104 yderechos humanos en tratados
Artículos 1, 133, 116 yderechos humanos en tratados
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicaciónIncidental*
Interpretación más favorable Todas las autoridades del Estado mexicanoArtículo 1 y derechos humanos en tratadosSolamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidadFundamentación y motivación

* Esta forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente.

Al respecto, resulta de sumo interés la tesis P./J. 2/2022 (11A.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la undécima época, publicada el viernes 11 de febrero de 2022, con registro digital 2024159 [TMX 2.207.945], de rubro y texto siguientes:

“Control de regularidad constitucional. Contenido y alcance del deber de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación de realizarlo al conocer juicios de amparo directo e indirecto [abandono de las tesis aisladas P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.)].

”Hechos. Diversos tribunales colegiados de circuito discreparon en torno al alcance del control de regularidad constitucional ex officio en el juicio de amparo, respecto a si debe limitarse a las leyes procesales que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles) o debe incluir, también, las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado.

”Criterio jurídico. Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.”Justificación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 103 y 133 de la Constitución General, así como a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el control de regularidad constitucional debe realizarse por los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de circuito, en el ámbito de sus competencias y procedimientos. Así, de una nueva reflexión, este tribunal pleno considera necesario abandonar el criterio reflejado en las tesis aisladas P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘control de regularidad constitucional ex officio. los tribunales colegiados de circuito deben ejercerlo sólo en el ámbito de su competencia’ y ‘control de regularidad constitucional ex officio. los tribunales colegiados de circuito no están facultados para ejercerlo respecto de normas que rigen el juicio de origen’, porque dichos órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1 constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional. Lo anterior, porque se estima que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente; es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga”.

Podría interesarte: «Luis E. Pereda: el futuro del constitucionalismo»

Notas:
  1. Riccardo Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, unam, México, 1999, p. 2.[]
  2. Ibidem, p. 44.[]
  3. Claude Du Pasquier, Introducción al derecho, 5ª ed., Jurídica Portocarrero SRL, Lima, 1994, p. 102.[]
  4. Ricardo Guastini, op. cit., pp. 57 y 58.[]
  5. Mario Alzamora Valdez, Introducción a la ciencia del derecho, 8ª ed., Tipografía Sesator, Lima, 1982, p. 98.[]
  6. Karl Larenz, “Derecho civil (parte general)”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978.[]
  7. De interés: 1. Registro: 2006186, instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época. materia(s): común, administrativa, tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), tipo: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, abril de 2014, p. 984, rubro: control difuso. su ejercicio en el juicio contencioso administrativo. 2. Instancia: Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, octava época, tesis VIII-J-SS-155, tipo: jurisprudencia, fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, año VI, núm. 56, julio de 2021, p. 7, rubro: control difuso. es posible realizarlo respecto de disposiciones de carácter general inferiores a la ley.[]
  8. Expediente Varios 912/2010.[]
Salir de la versión móvil