El 12 de abril del año en curso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), conociendo del asunto García Rodríguez y otro vs. México, sentó uno de los precedentes más importantes desde la reforma constitucional de 2008, la cual introdujo figuras como la prisión preventiva oficiosa (PPO) y el arraigo en el ordenamiento jurídico mexicano. En los últimos años, la convencionalidad de estas figuras ha sido objeto de discusión. Este organismo internacional, que en 13 ocasiones había sancionado al Estado mexicano por contravenir lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció, al resolver el asunto en cuestión, lo siguiente: “En lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana”.
Figuras como la PPO y el arraigo se han entendido en México a través de la doctrina de suspensión y restricción de derechos humanos. Como consecuencia de lo anterior, resulta de relevancia preguntarnos: en México, ¿qué explicaciones han surgido a este respecto? Las principales se desprenden de la interpretación del artículo 1º constitucional que, en materia de suspensión y restricción de derechos humanos, establece lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos […] cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Por un lado, juristas como el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), José Ramón Cossío, han establecido que, para determinar los supuestos de suspensión y restricción, este artículo debe entenderse como una remisión tácita al 29 constitucional, mismo que, siendo de los pocos en todo el ordenamiento que utiliza su misma redacción, establece: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos […] podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos”. Por otro lado, la scjn, en su contradicción de tesis 293/2011, estableció, en relación con la reforma constitucional de 2011 que elevó los derechos humanos contenidos en tratados internacionales a rango constitucional, que: “cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional”; lo anterior: i) dando preeminencia a la Constitución sobre los tratados internacionales y los derechos humanos contenidos en los mismos en caso de presentarse contravenciones entre estos, y, por lo tanto, ii) poniendo en duda la eficacia plena de la reforma previamente mencionada.
A este respecto, es fundamental el análisis del voto concurrente por parte del actual ministro Arturo Zaldívar, en la contradicción de tesis 293/2011; en particular, su postura sobre la necesidad, no de analizar la legitimidad de las restricciones a través de exámenes generales de jerarquía sino de analizarlas caso por caso. Estamos de acuerdo en esas consideraciones; lo anterior, en vista de que tienen como fin último evitar que los derechos humanos en cuestión sean vaciados de contenido durante los diversos exámenes de jerarquía normativa a los que se les pudiera someter, ya de constitucionalidad o ya convencionalidad, según sea el caso.