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Negativa de reserva de derechos por estimarla igual o semejante a otra notoriamente conocida

reserva de derechos

La figura de reserva de derechos, por su concepto y su naturaleza, ha sido utilizada como complemento de la protección de diversas figuras de la propiedad intelectual e industrial. En ese sentido, las implicaciones jurídicas en cuanto a su protección, su procedencia y su vigencia cobran mayor relevancia día con día. Uno de los aspectos que hay que resaltar es el de una hipotética similitud en grado de confusión con una denominación que el Instituto Nacional del Derecho de Autor estime notoriamente conocida en nuestro país. Así, entonces, delimitar las facultades discrecionales con las que cuenta el instituto, resulta menester para continuar construyendo los elementos interpretativos que orbitan la figura aquí descrita.


La “reserva de derechos al uso exclusivo” se clasifica de la siguiente forma:

1. Publicaciones periódicas.

2. Difusiones periódicas.

3. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos.

4. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas.

5. Promociones publicitarias.

Citando al autor Óscar Javier Solorio Pérez: “La reserva de derechos es más próxima al derecho de autor en su regulación, pero si atendemos a los elementos que la conforman, guarda mayor relación con las marcas” (Solorio Pérez, 2010, p. 211). Efectivamente, como apunta el citado tratadista, la estructura intrínseca de la figura, así como las prerrogativas derivadas de la actualización de la misma, estrechan su analogía con la figura de la marca, mientras que, atendiendo estrictamente a sus funciones y a sus elementos se destaca de las características o los principios que revisten los conceptos del derecho de autor.

Incentivando la aproximación conceptual podemos acudir al doctor Fernando Serrano Migallón, quien afirma lo siguiente: “Como consecuencia de la protección que otorga el certificado correspondiente, el titular de una reserva de derechos tendrá la garantía de que ninguna persona podrá utilizar el nombre o características reservadas, a que el dictamen y, en su caso, la inscripción que realiza el instituto son constitutivos de derechos oponibles frente a terceros” (Serrano Magallón, 2008, p. 85).

La cita nos aproxima a la operatividad jurídica que envuelve a la reserva de derechos; no obstante, habrá que tomar en cuenta algunas actualizaciones a las consideraciones vertidas por el doctor Serrano Migallón, ya que, de conformidad con el Poder Judicial de la Federación, existen criterios1 que sostienen que, por lo menos en lo relativo a los personajes ficticios, si éstos se encuentran representados o han sido creados en una obra de carácter artístico —es decir, contemplada en el numeral 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)— no requieren formalizar su protección a través de la figura de reserva de derechos para que los derechos sean constituidos.

La facultad discrecional del Indautor, al estimar una denominación como notoriamente conocida, para el efecto de negar una solicitud de reserva de derechos al uso exclusivo, necesariamente debe ligarse con los géneros y las especies a las que éstas se aplican.

Lo anterior no es más que la interpretación extensiva del principio de “protección automática” o de “no formalidad” contenido en el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (artículo 5.2), materializado en el artículo 5 de la LFDA.

Ahora bien, según nuestro criterio, la interpretación realizada debe expandirse no sólo a los personajes, ya sean ficticios o de caracterización, sino a todas las figuras o modalidades que engloban a las reservas de derechos al uso exclusivo, ya que —habiendo precisado la conceptualización de la figura “reserva de derecho al uso exclusivo”— tenemos que el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) está facultado para negar una solicitud de registro de reserva de derecho, cuándo ésta sea igual o semejante a otra que ese instituto estime notoriamente conocida en México.2

El planteamiento del problema surge en el momento de limitar o interpretar el alcance de la facultad aludida; es decir, ¿el Indautor se encuentra limitado a estimar reservas de derechos sólo en el ámbito de aplicabilidad de la LFDA? Para ilustrar lo expuesto: si una persona quisiera registrar la denominación “El Chapo” para ser aplicada como reserva de derechos al uso exclusivo, en su especie de “nombre artístico”, suponiendo, claro, que no hubiere otra ya registrada y que el solicitante no fuese el legítimo titular de los derechos,¿podrá el Indautor negar el registro bajo el argumento de que dicha denominación, “El Chapo”, es notoriamente conocida en México?

Según nuestro criterio la respuesta deviene necesariamente en sentido negativo, esto en atención a diversos factores. El primero, la acotación de especialización de la LFDA; es decir, según nuestro entender la ley debe interpretarse en el sentido que la misma legisla. Ejemplifica lo expuesto el siguiente razonamiento: si el instituto pretende negar la solicitud de reserva de derechos para el nombre artístico “El Chapo” debe comprobar que la estimación de notoriedad a la que alude el inciso f de la fracción i del artículo 188 es aplicable a actividades artísticas o autorales y no así a un vasto campo de aplicabilidad como el delincuencial, por mencionar alguno.

En ese orden de ideas, la facultad discrecional del Indautor, al estimar una denominación como notoriamente conocida, para el efecto de negar una solicitud de reserva de derechos al uso exclusivo, necesariamente debe ligarse con los géneros y las especies a las que éstas se aplican.

Así las cosas, a nuestro juicio, la discrecionalidad prevista en la norma multicitada ciñe al instituto al ámbito autoral o artístico que la propia ley tutela.3 Y aquí nace el segundo factor que custodia la conclusión compartida. La LFDA tiene su germen normativo en el artículo 28, en específico en el párrafo décimo: “Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Entonces, la ratio legis germina sólo al ámbito autoral y/o artístico, por lo que la vigilancia y la aplicabilidad ejercidas por el Indautor, se colige, no puede traspasar el ámbito autoral. Por lo tanto, esto incita a la reflexión, ya que si se está en presencia de una solicitud de registro de reserva de derechos al uso exclusivo, y el instituto pretende negarla con el argumento de que dicha denominación propuesta a registro es similar a una que se estima notoriamente conocida, pues bien, esta última deberá ser aplicada al ámbito de tutela de la ley.

De otro modo se estaría sobrecargando al administrado de conocer el universo de posibilidades y ámbitos en los que el LFDA podrá estimar notoriamente conocida una denominación; por ejemplo, en el ámbito científico, la denominación “Copérnico” podrá ser “notoriamente conocida”, pero, en el ámbito musical, ¿lo será? En el ámbito del Derecho “Ulpiano” para algunos podrá ser “notoriamente conocido”, pero, ¿lo será en el ámbito de la pictografía?

Pues bien, lo que resta es proporcionar un pase al debate sobre el marco de ejecución de la ley a la luz de su albor constitucional y de su espíritu normativo, ya que, sin duda, éstos son parámetros que despejan, en tempranas reflexiones, diversas dudas o lagunas que a menudo las presentan normas.


FUENTES DE CONSULTA

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Ley Federal del Derecho de Autor.

Serrano Migallón, Fernando (2008). Marco jurídico del derecho de autor en México, México: Porrúa.

Solorio Pérez, Óscar Javier (2010), Derecho de la propiedad intelectual, México, Oxford.

Notas:
  1. Registro digital: 2005085, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, materias(s): administrativa, tesis: I.1o.A.33 A (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, diciembre de 2013, tomo II, tipo: aislada, p. 1205: Personajes ficticios. Se encuentran protegidos en méxico sin necesidad de registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, si forman parte de una obra.Registro digital: 2005067, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, materias(s): administrativa, tesis: I.1o.A.34 A (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, diciembre de 2013, tomo II, tipo: aislada, p. 1105: certificado de reserva de Derechos al uso exclusivo. La previsión de esta institución jurídica en la Ley Federal del Derecho de Autor respecto de un personaje ficticio no implica que su protección se encuentre condicionada a su inscripción ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando el personaje tenga su origen en una obra.[]
  2. Véase artículo 188, fracción I, inciso f, de la Ley Federal del Derecho de Autor.[]
  3. Ley Federal del Derecho de Autor: “Artículo 1º. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual”.[]
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