Parte I
El notario es un actor fundamental en el derecho agrario. Su intervención es esencial para garantizar la seguridad jurídica en diversos actos y hechos jurídicos de la materia, tales como sucesiones, asambleas ejidales, asignaciones de parcelas y constitución de sociedades agrarias. Al dar fe pública, el notario otorga certeza y protege los derechos de los sujetos agrarios. No debe resultar sorpresivo que el régimen de la propiedad social atraviesa por un momento complejo e inseguro desde el punto de vista jurídico, cuestión que anima a todos los actores involucrados a conocer con detalle el ámbito de actuación de los notarios.
En el presente artículo y en subsecuentes entregas se analizarán todos aquellos asuntos de la Ley Agraria y de sus respectivos reglamentos en los que se requiere la intervención de un Notario. Dicho análisis resulta relevante puesto que solamente en la Ciudad de México existen 83 ejidos y siete comunidades agrarias, lo que representa 36.29 por ciento del territorio de la entidad, de conformidad con la información del Registro Agrario Nacional (RAN). A nivel nacional, los ejidos y comunidades agrarias superan 50 por ciento del territorio.
Lista de sucesión. Es un instrumento jurídico de gran importancia en el derecho agrario, ya que sirve para determinar quién será el sucesor o el causahabiente de un ejidatario. El notario interviene en la formalización de esta lista, precisando a las personas que habrán de suceder y el orden de preferencia, así como en dar aviso al RAN a la brevedad posible. El sucesor debe ser una sola persona, atendiendo al principio de indivisibilidad de la parcela; por ende, el régimen de sociedad conyugal no incide al fallecimiento del titular. Los derechos agrarios pueden pasar a cualquier persona, aun si no tiene reconocido el carácter de ejidatario o de avecindado. Finalmente, la lista puede hacerse dentro de un testamento ordinario del derecho civil o en un instrumento ex profeso.
Asambleas de ejidatarios. Son los órganos supremos del ejido, donde los ejidatarios se reúnen para tomar decisiones colectivas que afectan el futuro del núcleo. Dada la trascendencia de estas decisiones, la intervención del notario es fundamental para garantizar la legalidad, la transparencia y la seguridad jurídica de los acuerdos alcanzados. Su intervención, sólo en determinados asuntos (por ejemplo, autorización a los ejidatarios para la adopción del dominio pleno sobre su parcela), es doble. Primeramente, debe acudir a la asamblea y dar fe de su celebración, levantando un acta notarial de fe de hechos. Posteriormente, protocolizará el acta que se levante, mediante escritura que inscribirá en el RAN. Lo anterior, con independencia de otras formalidades previstas en ley.
Garantía agraria. La ley establece un mecanismo de seguridad para garantizar el pago de deudas contraídas por los sujetos agrarios. De manera individual, tanto el ejido como los ejidatarios pueden ofrecer como garantía el usufructo de sus tierras. Esto significa que si un ejidatario o el ejido en su conjunto solicita un crédito a un banco, una cooperativa o cualquier otra entidad con la que mantengan relaciones comerciales, puede utilizar sus tierras como respaldo para asegurar el pago de ese préstamo. Los beneficios de esta figura son múltiples, pues da acceso al crédito y mejora las actividades productivas o puede destinarse a proyectos que impulsen el desarrollo de las comunidades rurales, como la construcción de caminos, la mejora de sistemas de riego o la implementación de tecnologías agrícolas. La garantía se instrumenta en escritura pública y se inscribe en el ran.
Asignación de parcelas. Los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Agraria regulan el proceso de asignación de parcelas dentro de los ejidos, un mecanismo fundamental para garantizar una distribución equitativa de las tierras entre los ejidatarios. Es facultad de la asamblea de ejidatarios la asignación de las tierras del ejido, conforme al plano general del ejido aprobado por el RAN. La participación del notario en el sorteo correspondiente garantiza la equidad y la transparencia en todo el proceso.
Enajenación de derechos parcelarios. Se prevé la intervención notarial en lo relativo a la cesión de derechos que realiza el ejidatario sobre su parcela. La cesión de derechos parcelarios está restringida a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Esto significa que sólo miembros de la misma comunidad pueden adquirir estos derechos. Antes de que se concrete la cesión, el cónyuge y los hijos del ejidatario que cede sus derechos tienen preferencia para adquirirlos, por lo que la notificación del derecho preferencial también deberá hacerse por conducto de notario. Finalmente, debe darse aviso al comisariado ejidal (órgano de administración del ejido).
Se debe instrumentar mediante acta notarial de ratificación de firmas de cedente y cesionario, junto con la de dos testigos y su respectiva inscripción en el RAN, para la emisión del nuevo título.
Primera enajenación en caso de haber adoptado el dominio pleno. Una vez que un ejidatario ha obtenido el dominio pleno de su parcela, es decir, cuando ha convertido su derecho parcelario en un derecho de propiedad privada, puede venderla. Los artículos 84 y 85 de la Ley Agraria establecen las formalidades que deben cumplirse para realizar esta venta, bajo pena de nulidad. Básicamente todo sujeto agrario del ejido tiene derecho preferencial para la adquisición de la parcela. Por ende, la ley simplificó la notificación del derecho del tanto ante notario, por lo que basta hacerla ante el comisariado ejidal. En este caso, lo que se instrumenta es un acta notarial de notificación.
En esta actuación con intervención notarial podemos incluir la aportación que hace el ejido, respecto de tierras de uso común, a sociedades mercantiles y civiles, con la consecuente emisión de acciones serie “T”. La sola aportación modifica el régimen de la tierra, pasando del régimen agrario a propiedad privada. Su instrumentación se realiza en escritura e inscripción en el RAN. Constitución de un ejido. Para la creación de un nuevo ejido la ley prevé la intervención de notario, justamente para formalizar dicho acto constitutivo. Los requisitos se limitan a la comparecencia de 20 personas, quienes deben aportar, cada una, una superficie de tierra, y a la elaboración de un reglamento interno que se apegue a lo señalado en ley. Debe instrumentarse en escritura e inscribirse en el RAN. Dicho sea de paso, el registro en este caso es constitutivo de derechos.
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