Las sociedades de nuestro tiempo son enormemente plurales. En ellas conviven diferentes cosmovisiones acerca de lo que es bueno y lo que es justo. ¿Cómo podemos ponernos de acuerdo y generar una convivencia civil pacífica entre personas que discrepan acerca de la política, la religión, la economía, la familia, el trabajo, la educación, etcétera? La respuesta está en los derechos humanos.
Tiene razón Luigi Ferrajoli cuando señala que los derechos fundamentales son “fragmentos de soberanía” que nos convierten a todas y a cada una de las personas en seres autónomos, capaces de tomar las decisiones más importantes de nuestras vidas, tanto en la esfera privada como en la pública.1
El origen de los derechos humanos puede ser analizado desde dos puntos de vista: uno filosófico o teórico y otro normativo o jurídico.
Desde el punto de vista filosófico, los derechos humanos encuentran su fundamento en el pensamiento de la Ilustración. Autores como Hobbes, Locke, Rousseau, Montesquieu, incluso Beccaria en el terreno penal, nos ofrecen abundantes argumentos en defensa de la dignidad humana frente a la lógica del Estado absolutista que se había venido construyendo desde la Edad Media.2
Esos autores reivindican la existencia de ciertos derechos anteriores e incluso superiores al Estado. Su aproximación al tema de los derechos tiene fuertes matices iusnaturalistas, lo cual no pudo haber sido de otra manera, ya que cuando esos autores escriben sus muy importantes obras, eran escasas o muy débiles las normas jurídicas que preveían derechos humanos. Su discurso podía tener un fundamento teórico de orden racional o, en algunos casos, religioso, pero no jurídico.
Norberto Bobbio
El origen propiamente normativo de los derechos humanos se produjo junto con el advenimiento del Estado constitucional, en el último cuarto del siglo XVIII, tanto en Francia como en Estados Unidos.3 Al respecto son fundamentales tres documentos, que se encuentran entre los más importantes de la historia del derecho en general y de la historia de los derechos en particular: la Declaración de Independencia de Estados Unidos (1776), la Constitución de Estados Unidos y sus primeras enmiendas (1787-1791)4 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (conocida como Declaración Francesa, de 1789).5
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El Estado constitucional surge precisamente como respuesta a los excesos del Estado absolutista y tiene dos propósitos básicos —como con gran acierto lo recoge el famoso artículo 16 de la Declaración Francesa—: por un lado, dividir el poder y, por otro, proteger los derechos humanos de todas las personas.6
Desde luego, hay antecedentes normativos o cuasinormativos de los derechos humanos previos a los tres documentos que se han citado. Entre los antecedentes relevantes se pueden citar la Carta Magna de Juan sin Tierra (1215), el Edicto de Nantes (1598), la Petition of Right (1628), distintas constituciones locales de las colonias inglesas en el territorio de lo que luego sería Estados Unidos, etcétera.
Pero la primera fase de la consolidación de los derechos humanos, entendidos como derechos jurídicos y no solamente morales, se produce a finales del siglo XVIII en los tres documentos que ya mencionamos, los cuales comienzan a dar forma al Estado constitucional de derecho, tanto en Estados Unidos como en Francia.
Al principio, las cartas o los catálogos de derechos contenían fundamentalmente “libertades”, es decir, intentaban preservar una esfera a favor de los individuos libre de cualquier interferencia de la autoridad. Se buscaba sobre todo someter a límites el poder del Estado, por ejemplo, para determinar la religión que se debía observar o bien para detener a una persona sin orden judicial.7
Con el tiempo, a las libertades clásicas (libertad de expresión, de prensa, de reunión, de tránsito, de religión, etcétera) se fueron añadiendo progresivamente otros derechos. Por ejemplo, los llamados derechos de “seguridad jurídica” que obligan a las autoridades a crear tribunales y procedimientos necesarios para evitar la venganza privada y que sirvan sobre todo para dirimir controversias entre los particulares y para aplicar la ley a quienes hayan dejado de observar sus obligaciones.
Ya a mediados del siglo XIX se comienzan a extender los derechos de participación política. Se defiende la idea del sufragio universal, que en ese entonces era desconocido en casi todos lados (solamente podían votar las personas que tuvieran determinado color de piel, que fueran varones, que tuvieran la propiedad de tierras, que supieran leer y escribir, que tuvieran determinados ahorros, etcétera).
Ronald Dworkin
La extensión del sufragio para ir haciéndolo cada vez más universal con toda probabilidad determinó que, precisamente a finales del siglo XIX, surgieran mandatos constitucionales para que los poderes públicos asegurasen los llamados derechos sociales: derecho al trabajo, a la tierra, a la vivienda, a la educación, a la salud, a la protección social contra los riesgos derivados del empleo o de la vejez, etcétera. La Constitución mexicana de 1917 es un referente en este tema, pues en un momento todavía temprano de la historia del Estado constitucional fue capaz de recoger como derechos humanos cuestiones vinculadas con los reclamos de trabajadores y campesinos.
La historia de los derechos humanos, como sucede con la mayor parte de las instituciones sociales, ha estado marcada por luces y sombras, por avances y retrocesos, por logros y amenazas que se renuevan y se apagan periódicamente. Cabe subrayar el hecho de que las cartas que han establecido los derechos humanos no siempre se han cumplido plenamente; en muchos casos han quedado como simples manifiestos de aspiraciones sociales compartidas por millones de personas, pero no como realidades tangibles.
De todas formas hay que considerar que no son pocos los avances que se han logrado y recordar siempre que debemos poner todo nuestro empeño para alcanzar lo que todavía nos falta. Tiene razón Norberto Bobbio cuando escribe: “Respecto a las grandes aspiraciones del hombre ya vamos con excesivo retraso. Procuremos no incrementarlo con nuestra desconfianza, con nuestra indolencia, con nuestro escepticismo. No tenemos tiempo que perder”.8
Los derechos humanos constituyen un tema demasiado relevante para la vida de las personas como para que se les pueda analizar desde una óptica exclusivamente jurídica. En buena medida, esos derechos representan hoy en día nuestro más objetivo parámetro para determinar qué es la justicia y qué sociedades son justas, o en qué medida lo son.9
Las sociedades de nuestro tiempo son enormemente plurales. En ellas conviven diferentes cosmovisiones acerca de lo que es bueno y lo que es justo. ¿Cómo podemos ponernos de acuerdo y generar una convivencia civil pacífica entre personas que discrepan acerca de la política, la religión, la economía, la familia, el trabajo, la educación, etcétera? La respuesta está precisamente en los derechos humanos, como marco jurídico común de convivencia, capaz de alojar y dar cauce al enorme y muy enriqueceder pluralismo social que caracteriza a cualquier país democrático.
Por eso la comprensión de qué son los derechos humanos corresponde no solamente a la ciencia jurídica sino también a muchas otras áreas del conocimiento dentro de las ciencias sociales.
Los fundamentos de los derechos humanos, en consecuencia con lo que se acaba de apuntar, no son únicamente los de carácter jurídico, sino también (y quizá de forma más determinante) los de carácter filosófico o teórico.
Desde ese punto de vista, algunos autores como Luigi Ferrajoli señalan que los fundamentos de los derechos humanos deben buscarse en valores como la igualdad, la democracia, la paz y el papel de los propios derechos como leyes de los sujetos más débiles dentro de una sociedad.10 Esos valores son los que están detrás de todos y cada uno de los derechos fundamentales, en la medida en que conforman precisamente su fundamento.
Robert Alexy
Una de las ideas más fecundas sobre los derechos fundamentales es la que ha apuntado el propio Ferrajoli, cuando describe a esos derechos como las “leyes del más débil” que surgen en el Estado constitucional por oposición a las leyes del más fuerte que existían en el estado de naturaleza. Los derechos humanos nos protegen en todas las relaciones asimétricas en las que nos vemos inmersos a lo largo de nuestra vida y en las que potencialmente podemos quedar sometidos frente a quienes tienen más poder.
Así, los derechos humanos protegen a la víctima en el momento en el que se comete un delito, al imputado a lo largo del proceso penal, al reo en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, a los trabajadores frente a los empleadores, a los miembros de la familia más inermes frente a los poderes paternales o maritales que se ejercen en ese ámbito, a todos frente al poder de los gobernantes, etcétera.11
Por su parte, Ernesto Garzón Valdés ha señalado que los derechos humanos se reconocen debido a que protegen bienes básicos y eso es lo que permite diferenciar a un derecho humano de un derecho de otro tipo (por ejemplo, un derecho de origen contractual o que no sea reconocido como derecho humano por la Constitución de algún país o por los tratados internacionales). Un bien básico, según el mismo autor, es aquel que resulta necesario para la realización de cualquier plan de vida, es decir, que es indispensable para que el individuo pueda actuar como un agente moral autónomo.12
Lo interesante es tener claro que cuando hablamos de derechos humanos nos estamos refiriendo a la protección de los intereses más vitales de cualquier persona, con independencia de sus circunstancias o sus características personales. De ahí deriva, como lo veremos más adelante, el carácter universal de los derechos, debido a que son compartidos (o deberían serlo) por toda la humanidad.
Para decirlo en palabras de Ronald Dworkin, “los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los individuos. Los individuos tienen derechos cuando, por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga una pérdida o un perjuicio”.13
Respecto de este punto, Robert Alexy señala que “el sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquella…”14
Esto significa que, frente a un derecho humano, no pueden oponerse conceptos como “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral ciudadana”, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho humano. Como regla general, en todas las situaciones en que se pretenda enfrentar a un derecho humano con alguno de ellos, inexorablemente el derecho tiene que vencer, si en verdad se trata de un derecho humano.
Ni siquiera el consenso unánime de los integrantes de una comunidad puede servir como instrumento de legitimación para violar un derecho fundamental, pues, como señala Ferrajoli, “ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) que un hombre muera o sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con cierta persona, o permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga hijos, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la opresión hasta la guerra civil”.15
En este sentido puede afirmarse que los derechos fundamentales son límites frente al poder de decisión que tiene una mayoría social que ocupe temporalmente los poderes públicos representativos. El respeto a la autonomía de todos, que es uno de los valores más importantes que tutelan los derechos fundamentales, exige que la mayoría no traspase los límites y los vínculos que fijan los derechos fundamentales.
En esto se muestra con claridad la confluencia entre Constitución y democracia,16 una recíproca dependencia que desde luego puede generar tensiones y dilemas, pero que ofrece innegables ventajas para el desarrollo de los proyectos de vida de todas las personas que estén en el territorio de los estados constitucionales contemporáneos.
Notas:- “La fórmula ‘la soberanía pertenece al pueblo’ quiere decir que pertenece al conjunto de sus ciudadanos, es decir, de todas las personas de las que el pueblo se compone: pertenece, en una palabra, a todos y a cada ciudadano en cuanto equivale a la suma de aquellos poderes y contrapoderes —los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos de libertad y los derechos sociales— que son los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos. Estos derechos… equivalen… a otros tantos fragmentos de soberanía popular correspondientes a todos y a cada ciudadano”. Principia iuris, tomo II, p. 14.[↩]
- Un repaso histórico del surgimiento de los derechos humanos puede verse en Miguel Carbonell, Una historia de los derechos fundamentales, México, UNAM/Porrúa/CNDH, 2011, y en Miguel Carbonell, Derechos humanos. Génesis y desarrollo, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, 2019.[↩]
- Una narrativa histórica de ese momento fundacional puede verse en Roberto Blanco Valdés, El valor de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial, 2006. Véase también Miguel Artola, Constitucionalismo en la historia, Barcelona, Crítica, 2005.[↩]
- Sobre la etapa constituyente de Estados Unidos los autores clásicos son Bernard Bailyn, Los orígenes ideológicos de la Revolución norteamericana, Madrid, Tecnos, 2012 (publicado originalmente en 1967); Gordon Wood, The Creation of the American Republic 1776-1787, Chapel Hill, The University of North Carolina Press, 1998, y Gordon Wood, Empire of Liberty. A History of the Early Republic, 1789-1815, Oxford, Oxford University Press, 2009.[↩]
- Sobre la Declaración Francesa de 1789 hay muchísimos libros y ensayos (se ha dicho, seguramente con razón, que es el documento jurídico más citado de la historia); algunas referencias útiles se encuentran en el capítulo III de Miguel Carbonell, Una historia de los derechos fundamentales (ese capítulo analiza precisamente la declaración tanto en su contenido como respecto de su contexto histórico y su trascendencia).[↩]
- El surgimiento en Europa de las ideas constitucionalistas vinculadas con la división de poderes y con los derechos humanos ha sido expuesto de forma sintética por Roberto Blanco Valdés, La construcción de la libertad. Apuntes para una historia del constitucionalismo europeo, Madrid, Alianza Editorial, 2010.[↩]
- Para la consulta de los antecedentes históricos de las modernas regulaciones sobre los derechos fundamentales puede ser útil la consulta de Gregorio Peces Barba et al., Textos básicos de derechos humanos, Madrid, Aranzadi, 2001. También puede verse la obra colectiva Historia de los derechos fundamentales, publicada en varios tomos a partir de 1998 por la editorial Dykinson de Madrid y la Universidad Carlos III, de la misma ciudad.[↩]
- Norberto Bobbio, Teoría general de la política, Madrid, Trotta, 2003, p. 520.[↩]
- Sobre el tema de la justicia ha habido una producción intelectual muy vasta en las décadas recientes. Algunas reflexiones importantes pueden encontrarse en Michael Sandel, Justicia. ¿Hacemos lo que debemos?, Madrid, Debate, 2011; Amartya Sen, La idea de la justicia, Madrid, Taurus, 2010; Tom Campbell, La justicia. Los principales debates contemporáneos, Barcelona, Gedisa, 2002; Brian Barry, Teorías de la justicia, Barcelona, Gedisa, 2001. El libro clásico sobre el tema, uno de los más influyentes en la filosofía política del siglo XX, es el de John Rawls, Teoría de la justicia, México, FCE, 1979 (con muchas reimpresiones posteriores).[↩]
- Luigi Ferrajoli et al., Los fundamentos de los derechos fundamentales, 4ª ed., Madrid, Trotta, 2009.[↩]
- Luigi Ferrajoli, Principia iuris, cit., tomo II, p. 45.[↩]
- Ernesto Garzón Valdés, Derecho, ética y política, Madrid, CEC, 1993, p. 531; véase también, sobre el mismo tema, las reflexiones de Carlos S. Nino, “Autonomía y necesidades básicas”, Doxa, núm. 7, Alicante, 1990, pp. 21 y ss.[↩]
- Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993, p. 37.[↩]
- Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, p. 412.[↩]
- Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995 p. 859.[↩]
- La bibliografía sobre este tema es muy extensa, sobre todo en el ámbito del constitucionalismo de Estados Unidos. Remito al lector a las excelentes obras de Víctor Ferreres Comella, Justicia constitucional y democracia, Madrid, CECP, 1997, y Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno, Barcelona, Ariel, 1996. En México quien mejor ha abordado el tema es Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional, México, FCE, 2006.[↩]