Precios de transferencia

A través de una metodología de análisis comparado entre las normativas de España y de México, Sabah Mimun Azzouzi estudia qué sistema ha adoptado cada legislación para resolver las operaciones relacionadas con los precios de transferencia.


Resulta incuestionable que actualmente numerosos grupos de empresas tengan una serie de dificultades para asignar los ingresos que adquieren a una filial, pues dicha concesión puede conllevar el devengo de las cuotas tributarias en uno u otro territorio, además de que dicha cuantía puede modificarse de manera considerable, puesto que la tributación en el impuesto sobre sociedades no se encuentra correctamente equiparada a los distintos Estados. En otras palabras, se trata de una materia controvertida y compleja en el contexto de la fiscalidad internacional, dado que la distribución de las bases imponibles es un tema inquietante entre los países. 

Los precios de transferencia1 son valores económicos asignados a los productos o servicios que se intercambian entre los diferentes niveles jerárquicos de una estructura. Dichos precios exigen una premisa fundamental: la existencia de una transacción monetaria (no es una donación) llevada a cabo entre dos entidades vinculadas, que generalmente suele ser entre una matriz y su filial, aunque también podría darse entre un establecimiento permanente y la propia empresa. 

Esas operaciones pueden trascender fronteras y llevarse a cabo tanto en el ámbito nacional (hacia la persona o la sociedad que soporte menos carga fiscal), como internacional (entre matriz y su filial) (Pastor Ruiz de Cenzano, 2018). 

El principal criterio que siguen las empresas para establecer precios en sus operaciones empresariales suele ser la obtención de beneficios que les permitan tanto el reparto de dividendos entre sus socios, como el sufragio de los gastos propios del proceso productivo, todo ello intentando mantener una posición competitiva dentro del sector en el que operan. 

No obstante lo anterior, hay ciertas transacciones en las que las partes pueden alterar los valores de venta de sus productos, puesto que esas operaciones se llevan a cabo entre personas (físicas o jurídicas) vinculadas. En estos casos, una entidad puede enajenar un bien o servicio a un precio distinto al valor del mercado, de manera que el precio de transferencia no estaría regido por las normas propias de la ley de la oferta y la demanda. 

Expliquémoslo con un ejemplo: imaginemos que una matriz vende a una filial un paquete de neumáticos por un valor de mercado de 50,000 euros. El precio real de la transacción es de 100.000 euros. Así pues, la matriz le vende el paquete de neumáticos a la filial por un precio más caro al valor de mercado. Por lo tanto, el aspecto fundamental que cabe cuestionarse en este sentido radica en si esa venta resulta beneficiosa o perjudicial para efectos fiscales. Esta cuestión es la esencia, por definición, de un precio de transferencia, es decir, una operación vinculada entre una matriz y una filial en virtud de la cual se están vendiendo los bienes, en este caso los neumáticos, a un precio superior al valor de mercado. 

La solución a la cuestión planteada es clara: se trata de una operación beneficiosa, puesto que a mayor precio del material, mayor será la deducción aplicable en la contabilidad empresarial de la filial y en el posterior impuesto de sociedades. 

Supongamos que la matriz se encuentra radicada en un territorio de baja o nula tributación, es decir, en un paraíso fiscal, y que la filial está situada en un territorio de alta tributación. Pues bien, los 100,000 euros que la matriz está cobrando a la filial son deducibles por la filial por el impuesto de sociedades, ya que es un gasto deducible. Hay que resaltar que, fiscalmente, conviene que ese gasto sea alto, dado que cuanto más alto sea el gasto, mayor será la deducción en el impuesto de sociedades, y menor tributo. 

El ejemplo anterior muestra claramente el concepto de un precio de transferencia, esto es, establecer una cuantía superior al precio de mercado. En este caso, la matriz radicada en un territorio de baja tributación le vende a la filial un lote de neumáticos, pero hay que añadir una cuestión esencial, esto es, la existencia de un convenio para evitar la doble imposición internacional. La entidad filial va a beneficiarse de la deducción, porque en vez de tener en este caso una deducción por importe de 50,000 euros, que es la compra que tendría que haber hecho a precio de mercado, va a tener una deducción de 100,000 euros. 

Los precios de transferencia son valores económicos asignados a los productos o servicios que se intercambian entre los diferentes niveles jerárquicos de una estructura.

Por otro lado, cabe destacar que es imprescindible la elaboración de una lista que contenga todas las operaciones vinculadas efectuadas por las empresas. Dicha lista tiene el objeto de compendiar todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo bajo precios objetivos, esto es, a precio de mercado. Retomando el ejemplo anterior, tanto la entidad matriz como la filial deberían poseer un listado de todos los bienes que la matriz le fuera a vender a la filial. Esos productos deben estar consignados, en dicha lista, a precio de mercado.

Todas las operaciones vinculadas se declaran a través del modelo 232. La referida lista puede ser solicitada por Hacienda en el seno de una inspección. En este sentido, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) tiene la facultad de comprobar si cada uno de los precios contenidos en ese listado corresponde con los valores reales de mercado. En el caso de que las operaciones vinculadas estuvieran estipuladas bajo precios de transferencia, estarían sujetas a multas muy elevadas. En el momento en que los precios fueran aceptados por la AEAT, dichos precios se consideran ya avisados y aprobados por la AEAT, lo que produce efectos vinculantes para ambas partes. 

No obstante lo anterior, cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿la imposición de un precio de transferencia debe ser dolosa?, es decir, ¿debe existir una intención evasiva a la hora de establecer un valor por encima del precio de mercado? La respuesta es no. El principio esencial al que deben estar sometidas las transacciones es el principio de valor de mercado (arm’s lenght principle), en virtud del cual las entidades que ostenten algún tipo de vinculación, pertenezcan o no al mismo grupo, deben establecer los precios según el valor de mercado. Resulta esencial que dicha fijación de precios entre las empresas vinculadas esté debidamente documentada. 

Por consiguiente, si una empresa está sometida a una inspección tributaria y comprueba que efectivamente un producto tiene fijado un precio superior al valor de mercado, le impondrá de forma inminente a la entidad en cuestión la sanción correspondiente, independientemente de que haya actuado de forma dolosa. 

Otra cuestión fundamental que cabe preguntarse es: ¿qué ocurriría en los casos en que los precios de transferencia operan entre entidades que no se encuentran vinculadas? Daremos respuesta a esta cuestión con un ejemplo. Supongamos que una empresa argentina le vende maíz Premium a una entidad radicada en España, a un valor superior al de mercado, sin que ambas empresas estén vinculadas. En este caso, la empresa española se deduce dicho gasto en el impuesto sobre sociedades, pero ambas entidades intentarán beneficiarse de esa operación a través de compensaciones dinerarias entre ellas. De este modo, al no tratarse de operaciones vinculadas, en el caso de que la empresa situada en territorio español esté sometida a alguna inspección por parte de la agencia tributaria, ésta llevará a cabo la investigación con motivo de la existencia de una elusión fiscal, puesto que se trata de un pacto entre dos entidades donde existe un acto doloso, claramente elusivo, que constituye una conducta delictiva. 

A continuación se muestra un estudio de la normativa de los precios de transferencia, a través de un análisis comparado entre la legislación española y la legislación mexicana, en el que se ilustrarán los sistemas implementados por ambas legislaciones para solventar el problema asociado a esas operaciones vinculadas, sustentado además mediante la jurisprudencia y la doctrina correspondiente.

Regulación

España. Los precios de transferencia se encuentran regulados en la legislación tributaria española, a través de la LIS2 (artículo 18) y el RLIS3 (artículos 15, 16, 17, 19, 20, y 31-36).

México. En el Estado de México, dichos precios se encuentran consagrados por la LISR4 (artículo, 76, fracciones x, ix y xii; artículo 90, y artículos 179-184) y el CFF5 (artículos 30, 76; 81, fracciones xvii y xl, y 83, fracción xv).

Amén de las leyes regulatorias de precios de transferencia anteriores, cabe mencionar la existencia de un convenio entre ambos países para evitar la doble imposición.6

Concepto de operaciones vinculadas

Ambos países ostentan el mismo concepto y los mismos principios sobre dichas operaciones.

España (artículo 18.1, LIS): aquellas operaciones efectuadas entre partes vinculadas valoradas a precio de mercado (arm’s length principle)

México (artículo 179, LISR): aquellas llevadas a cabo con partes relacionadas residentes en el extranjero bajo el mismo principio que en España, en las que son necesarias la determinación de los ingresos y de las deducciones correspondientes.

En ambos casos las principales operaciones en los precios de transferencia podrán ser financieras, prestación de servicios, bienes tangibles e intangibles o enajenación de acciones.

En cuanto al criterio de comparabilidad de las operaciones, ambas legislaciones (artículo 17, RLIS, y artículo 179, LISR) se basan en los mismos elementos: características, funciones, términos, circunstancias y estrategias de las operaciones.

Partes vinculadas

España (artículo 18.2, lis): las partes o entidades vinculadas según la legislación española serían sucintamente una entidad y sus socios y administradores (salvo retribución) y sus familiares directos; dos sociedades del mismo grupo y sus administradores y familiares directos; dos sociedades con participación común e indirecta superior a 25 por ciento o que participen la una de la otra de forma indirecta en más de 25 por ciento, así como una entidad y sus EP en el extranjero.

México (artículos 179 y 90, LISR, y criterios de vinculación del artículo 68 de la legislación aduanera: en este caso, se consideran sujetos vinculantes cuando existe participación en la gestión y la dirección o capital de otra persona o entidad, de modo directo o indirecto, además de las casas matrices y sus EP. Asimismo, deben considerarse los criterios de vinculación del artículo 68 de la ley aduanera7 (artículo 90, LISR). Cabe mencionar que la LISR tiene en cuenta también las operaciones realizadas por los sujetos pasivos con entidades en sistemas fiscales preferentes. 

Una de las reformas más destacadas fue la realizada en la Declaración Anual de Precios de Transferencia.

Métodos para determinar el valor de mercado

Además del método del valor de mercado de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) antes referido, también cabe poner de relieve la existencia de diversos métodos de valoración de operaciones entre partes vinculadas; es decir, existen otros mecanismos para hallar el precio de un determinado producto que no se encuentre incardinado en la noción de los precios de transferencia.

España (artículo 18.4, lis). Los sistemas de valoración empleados son los siguientes:

• El precio libre comparable no controlado: compara el precio del producto o servicio objeto de la operación entre partes vinculadas, con el valor de otras operaciones comerciales semejantes llevadas a cabo entre partes no vinculadas o independientes. En caso de que fuese necesario, se efectuarían los ajustes pertinentes con el fin de conseguir la correspondencia entre ambas operaciones. 

• El coste incrementado: compara las transacciones vinculadas con arreglo a los márgenes brutos alcanzados, agregando un margen conveniente que se utilizaría en una actividad comercial independiente. En caso de que fuese necesario, se efectuarían los ajustes pertinentes con el fin de conseguir la correspondencia entre ambas operaciones. 

• El precio de reventa: hace uso del margen que un vendedor independiente conseguiría en la reventa de un bien o servicio, semejante al que ha sido objeto de transacción en la operación vinculada. En caso de que fuese necesario, se efectuarían los ajustes pertinentes con el fin de conseguir la correspondencia entre ambas operaciones. 

• La distribución del resultado: en virtud del cual se atribuye a cada una de las partes vinculadas que lleva a cabo una o varias transacciones una proporción del producto emanado de tales actividades, atendiendo a un enfoque que plasme correctamente las exigencias estipuladas entre las partes independientes en situaciones parecidas. 

• El margen neto operacional: a tenor del cual se asigna a las operaciones vinculadas el resultado neto que el sujeto pasivo habría obtenido en actividades comerciales parecidas, llevadas a cabo por personas o entidades no vinculadas o independientes. En caso de que fuese necesario, se efectuarían los ajustes pertinentes con el fin de conseguir la correspondencia entre ambas operaciones.

México (artículo 180, LISR): establece los seis criterios sugeridos por la OCDE8 (precio comparable no controlado, precio de reventa, costo adicionado, distribución de utilidades, residual de distribución de utilidades y márgenes transaccionales de utilidad operacional).

En caso de que coexistan dos o más operaciones vinculadas, se podrá obtener un rango aceptable de precios derivados del empleo de alguno de los métodos anteriores, de manera que la operación sometida a revisión deberá estar indexada en dicho margen. En caso contrario, se considerará como valor de mercado a la mediana de ese rango.

Valor convenido distinto al valor de mercado

España (artículos 18.9, 18.10, 18.11 y 18.12, lis). La agencia tributaria tiene la potestad de verificar si dichas operaciones se están efectuando a valor de mercado para que, en caso de no ser así, se lleven a cabo los ajustes correspondientes, a las que quedará vinculada, bajo el principio arm’s length principle, respecto de aquellas realizadas bajo a este impuesto, el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre la renta de no residentes. La comparación se ejecutará con base en la porción de renta no incluida en la base imponible. Si el precio establecido resulta diferente al valor de mercado, la diferencia entre ambos estará sujeta al proceso fiscal correspondiente, siguiéndose el procedimiento contemplado en el artículo 18.11 (lis) cuando sea necesario.

México (artículo 179, LISR). A raíz de la modificación de 2014, México empezó a elaborar reformas en su legislación tributaria, la mayoría de ellas debido a la figura de base erosion and profit shifting (beps). Sumado a lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) entabló técnicas de auditorías eficientes para llevar a cabo las correcciones valorativas trascendentes. Una de las reformas más destacadas fue la realizada en la Declaración Anual de Precios de Transferencia.9

Al igual que en lo estipulado en la legislación anterior, las autoridades fiscales tendrán la facultad de establecer los ingresos y de las educciones adecuados a través de la determinación del precio fijado por partes independientes en operaciones comparables.

Supuestos de contribuyentes con establecimiento permanente en el extranjero

España (artículo 18.8, lis). En los supuestos en que el sujeto pasivo ostente un establecimiento permanente en el extranjero, y además así venga estipulado en el correspondiente convenio para evitar la doble imposición, se incorporarán en la base imponible y por su valor de mercado las rentas estimadas por las transacciones internas llevadas a cabo con el establecimiento permanente.

México (artículos 179, 181 y 182, LISR). En el caso de México, cabe mencionar que, en cuanto a las operaciones de maquila, se tipifica una serie de pautas concretas sobre los precios de transferencia. En virtud de lo anterior, se intenta evitar el establecimiento permanente, regulándose además una forma que tienen los contribuyentes de computar las contraprestaciones con la matriz en el sector maquilador.

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Documentación

El establecimiento de los precios entre las partes vinculadas intervinientes debe estar documentado, puesto que la agencia tributaria tiene la facultad de adecuar los precios de transferencia en caso de que considere que distan de los que se estipularían entre partes independientes.

España (artículo 18.3, lis, y artículos 15 y 16, RIS). Las obligaciones de documentación son complejas, pues se establecen distintos tipos de documentos dependiendo de la categoría (en millones). Hay un régimen simplificado para entidades con volumen de facturación inferior a 45 millones de euros, con excepciones. 

Los contribuyentes españoles que sean parte de este tipo de operaciones deberán presentar la documentación tanto del grupo (información relativa a la estructura, actividades, activos o situación  fiscal de la sociedad) como del contribuyente establecida reglamentariamente.

Exclusión: no es obligatorio documentar si se está sometido al régimen de consolidación fiscal o se trate de AIE, UTE, OPV (oferta pública de venta), OPS (oferta pública de suscripción de acciones) inferiores a 250,000 euros (artículo 18.3, lis).

México (artículos 179 y 76-A, LISR). Nuestro país regula la declaración informativa de las operaciones que hagan las partes vinculadas, concretamente las partes relacionadas residentes en el extranjero (artículo 76, fracción ix) y las partes relacionadas locales (artículo 76, fracción xii).

Los contribuyentes mexicanos que sean parte de este tipo de operaciones deberán presentar: declaración informativa maestra, declaración informativa local y declaración informativa país por país; la declaración de operaciones relevantes y la declaración informativa sobre situación fiscal, en su caso. 

Exclusión: según el artículo 76, fracción ix, de la LISR, aquellos contribuyentes que hayan celebrado operaciones con partes vinculadas residentes en el extranjero cuando hayan desarrollado actividades empresariales cuyos beneficios sean inferiores a 13,000,000 pesos mexicanos durante el ejercicio anterior; o cuando hayan prestado servicios profesionales cuyos ingresos sean inferiores a 3,000,000 pesos mexicanos durante el ejercicio inmediato anterior. Además, el artículo 30 del CFF tipifica que el sujeto pasivo deberá mantener los documentos durante cinco años.

En cuanto a las pequeñas y medianas empresas en México, aquellas personas morales que en el ejercicio anterior ostenten unos ingresos por actividades empresariales inferiores a 13 millones de pesos mexicanos, y aquellos que obtengan unos ingresos por servicios profesionales inferiores a 3 millones de pesos mexicanos, no tendrán la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia.

Infracciones y sanciones

España (artículo 18.3, lis). Constituye infracción tributaria grave no contribuir en la aportación o hacerlo de forma incompleta, errónea o con datos incorrectos de los documentos requeridos. En este caso, si proceden las correcciones valorativas (ajustes primarios y secundarios), la sanción será de 15 por ciento del ajuste, y si no procede, ésta alcanzará 1,000 euros por cada dato excluido y 10,000 euros  por cada grupo de datos, siendo las sanciones máximas la menor de dos cantidades (10 por ciento del importe total de las transacciones y 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios). Además, la falta de documentación es sancionable aunque no se haya dejado de ingresar.

México (artículo 179, LISR, y artículos 76; 81, fracción xvii; 81, fracción xl, y 83, fracción xv, CFF). En caso de infracción en materia de precios de transferencia, la sanción podrá oscilar entre 55 y 75 por ciento de la contribución incumplida (artículo 76, CFF). No obstante, dicha sanción se beneficiará de una disminución de 50 por ciento de lo establecido anteriormente para aquellos que no paguen los impuestos correspondientes debido al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 179 (LISR).

Amén de lo anterior, al igual que en el caso de España, la falta de documentación es sancionable, de modo que el CFF tipifica una multa de 68,590 a 137,190 pesos mexicanos por no presentar la declaración informativa correspondiente, o hacerlo erróneamente (artículo 81, fracción xvii). Dicha sanción podría aumentar, como contempla el artículo 81, fracción xl, del CFF si no lleva a cabo lo establecido en el artículo 76 de la LISR (en caso de quebrantarse las fracciones ix y xii de dicho precepto se podrán delimitar los beneficios acumulables y las deducciones permitidas de los sujetos pasivos).

No reconocer en la contabilidad las operaciones vinculadas con residentes situados en el extranjero implicará una sanción por cada operación que no sea identificada.

Safe harbour

Un safe harbor es una provisión aplicable a determinados sujetos pasivos o actividades empresariales que concede una facilidad en términos administrativos para la aplicación de la normativa general en materia de precios de transferencia. Los safe harbors otorgan una cierta ventaja tanto a los contribuyentes como a las autoridades tributarias. En el primer caso, los sujetos pasivos cuentan con una certeza para la aplicación de sus responsabilidades en lo que a precios de transferencia se refiere, otorgándoles la facultad de reducir su obligación administrativa.  

En el segundo caso, el beneficio que obtendrían las autoridades tributarias radica en que en determinadas actividades comerciales pueden asegurar el cumplimiento de los sujetos pasivos para estas actividades, de manera que podrían centrarse en operaciones que conllevan un mayor riesgo de incumplimiento.

España (artículo 18.6, lis). En este caso la ley establece para las sociedades profesionales un safe harbor, de manera que bastará con que la entidad asigne a los socios 75 por ciento de los rendimientos, bajo las condiciones que tipifica dicho precepto, como el hecho de que la sociedad ostente recursos humanos y materiales para ejecutar esas laborales o que más de 75 por ciento de los ingresos procedan de actividades profesionales, entre otras.

México (artículo 182, LISR). En México, el safe harbor está orientado solamente a aquellas sociedades basadas en operaciones de maquilas, de modo que estos sujetos pasivos acordarán su utilidad tributaria en función de una serie de ratios tomando como base el mayor de dos indicadores: el activo total o los costes y los gastos totales.

Jurisprudencia relevante

España. A continuación, se muestra el comentario de una resolución de la Audiencia Nacional, que muestra la controversia que surgió en torno de los precios de transferencia de empresas multinacionales. Dicho comentario no equivale a un estudio pormenorizado de tal caso de la Audiencia Nacional, sino que se intenta no incidir en determinadas cuestiones formales que requerirían un análisis exhaustivo del expediente correspondiente.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2018 (caso Colgate Palmolive). En este caso, la Agencia Tributaria procedió a regularizar la política de precios de transferencia ejecutada por la matriz americana Colgate Palmolive, después de modificar dicha política en 2005 en relación con la filial española de distribución comercial que determinó su conversión a una distribuidora remunerada mediante el método del margen neto operacional con asignación del ingreso residual a una empresa suiza que, tras dicha alteración, actuaba como “principal” ejecutando una serie de operaciones y ostentando un conjunto de bienes que habían sido subcontratados por el grupo americano. 

En este sentido, tras la modificación operativa se reestructuró sustancialmente la asignación de las bases imponibles entre la matriz y la filial española, de manera que las ganancias residuales se transmiten a una empresa suiza y desaparece el cobro de royalties por parte de la entidad matriz, por lo que la regularización determinó la necesidad de cambiar el método empleado inicialmente por el método del coste incrementado, además de la sustitución de la filial española por la empresa suiza.  

México. En el auto de amparo en revisión 1000/2016 se analizaron los documentos y las declaraciones relativos a los precios de transferencia y sus estándares con la finalidad de incrementar la transparencia hacia la administración tributaria, teniendo en cuenta las directrices instauradas por la OCDE respecto de ese tema, así como del cumplimiento del principio de valor de mercado, de modo que permita enfrentar y evaluar los riesgos tributarios eficientemente.


Fuentes de consulta

Web

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (ocde). Página web. 13 de agosto de 2020. Disponible en https://www.oecd.org/acerca/.

Cámara de Diputados. Congreso de Unión. Página web. 13 de agosto de 2020. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr.htm.

Pastor Ruiz de Cenzano, M., “Los precios de transferencia”. Unir. 2018. Disponible en https://www.unir.net/derecho/revista/noticias/los-precios-de transferencia/549203411010/.

Legislación

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. Boletín Oficial del Estado, 28 de noviembre de 2014, núm. 288, p. 96939. Disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-12328&p=20200731&tn=1#a18.

Real decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el impuesto sobre sociedades. Boletín Oficial del Estado, 11 de julio de 2015, núm. 165, p. 57729. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7771.

Ley del impuesto sobre la renta. Diario Oficial de la Federación, 9 de diciembre de 2019. Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/pdf/wo25.pdf.

Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta. Diario Oficial de la Federación, 6 de mayo de 2016. Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo106775.html.

Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación, 9 de diciembre de 2019. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf.

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, y protocolo anejo, firmado en Madrid. Boletín Oficial del Estado,  de 27 octubre de 1994, núm. 257, p. 33645. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-23743

Ley aduanera. Diario Oficial de la Federación, 1º de julio de 2020. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12_010720.pdf.

Jurisprudencia

Sentencia de la Audiencia Nacional de Madrid 5203/2018, de 30 de noviembre de 2018. Recuperado de http://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/d6c3141dd81d8758655cf4715fc787b34aa8403b1a843aa3.

Auto de amparo en revisión 1000/2016. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciudad de México. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017 02/AR%201000-16%20Ryder%20%20listado%20ver.%20pub.pdf

Notas:
  1. En la actualidad nos vemos envueltos en un entorno globalizado en el que predominan fundamentalmente el aumento del comercio internacional y el dominio de las empresas multinacionales, cuyos ingresos deben ser objeto de una tributación adecuada en cada jurisdicción, por lo que uno de los rasgos prioritarios en el ámbito de la tributación internacional son los precios de transferencia (C. Linares y M. Morales, 2014).[]
  2. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades [BOE, núm. 288, de 28 de noviembre de 2014].[]
  3. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, rdl 634/2015, de 10 de julio [BOE, núm. 165, de 11 de junio de 2015].[]
  4. Ley del impuesto sobre la renta, Cámara de Diputados del En Congreso de la Unión. México. 2010.[]
  5. Código fiscal de la Federación. Cámara de Diputados. México, Diario Oficial de la Federación, 2018.[]
  6. Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, y protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 [BOE de 27 de octubre de 1994]. Recuperado de https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Tributaria/CDI/BOE_Mejico.pdf.[]
  7. Ley aduanera. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México. 2020.[]
  8. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cuyo objeto es plantear una serie de políticas que promuevan principios como la igualdad o la prosperidad, entre otros. Dicha organización establece el criterio de plena competencia, del que deriva una serie de pautas en relación con tales precios a administraciones tributarias y empresas multinacionales. Véase https://www.oecd.org/acerca/.[]
  9. En esa declaración se añadió información en cuanto a las operaciones comparables, así como del rendimiento resultante del estudio efectuado, dejando en un segundo plano al sujeto pasivo para cambios venideros de sus análisis de precios de transferencia.[]

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