¿A qué retos se enfrenta el principio de publicidad que rige al procedimiento penal mexicano? ¿Por qué no ha logrado concretarse? En este estudio, Adrián Regino se ha propuesto a analizar estas cuestiones.
La publicidad entendida como principio se generó en nuestro sistema penal a partir de la reforma constitucional que tuvo lugar el 18 de junio de 2008. La sociedad, a través de los legisladores, expuso la necesidad de cambiar nuestro sistema de justicia en materia penal, para pasar de un sistema tradicional y preponderantemente escrito a uno oral y contradictorio, en donde los derechos de las víctimas e imputados tienen un papel principal.
En la exposición de motivos de la reforma en materia penal1 que modificó principalmente el artículo 20 constitucional, se hizo énfasis en que la práctica del Derecho penal no provocaba los resultados esperados, sino que, por el contrario, generaba desconfianza en la sociedad y en consecuencia, impunidad. Esto hizo latente la necesidad de cambiar la forma en que se desarrollaba la justicia mexicana en esta materia, por lo que se realizó una lista de todo lo que debía cambiar e incluirse en el nuevo sistema penal de corte acusatorio.
Se comenzó con la presunción de inocencia y el rechazo de la prisión preventiva, para crear la prisión preventiva oficiosa y la prisión preventiva justificada, figuras procesales que tenían como objetivo limitar el abuso del encarcelamiento de las personas que enfrentarán un proceso penal. Así mismo, se incluyó una serie de principios que funcionarían como punto medular del sistema penal acusatorio: oralidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad.
Estos principios devienen de la necesidad de componer los problemas que surgieron con la práctica día con día del viejo sistema, por ejemplo, la inmediación que se entendería como aquella forma en la cual una autoridad jurisdiccional estuviera presente en todas y cada una de las audiencias que se llevasen a cabo, pues quienes llevaban las audiencias en el sistema tradicional, eran los propios secretarios, mientras que la Juez o el Juez se encontraban en su oficina o fuera de ella sin atender el desahogo de las diligencias.
En ese contexto en el cual se buscaban nuevas formas de impartir justicia y una cara distinta para la sociedad con la finalidad de recuperar la confianza de las personas en las instituciones, surgió el principio de publicidad.
En nuestra Constitución después de la reforma del 2008 encontramos el principio de publicidad en el artículo 20, el cual únicamente hace referencia a esta característica del proceso penal, sin ahondar más en el concepto, a diferencia de otros principios, como el de inmediación (fracción II) y contradicción (fracciones IV y VI). Por su parte, el artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece una definición más específica, enfocando este principio como característica de las audiencias, mencionando la participación de personas ajenas, así como periodistas y medios de comunicación, atendiendo a las excepciones previstas en dicho ordenamiento adjetivo.
Por ello, con la finalidad de encontrar un concepto más amplio y atendiendo a la exposición de motivos de los legisladores, se advierte que el principio de publicidad forma parte de un pilar y característica fundamental del sistema penal actual, que busca –al consagrarse en la constitución– difundir y permitir de una manera completa el conocimiento de lo que sucede en un procedimiento penal, transformando a la sociedad en espectadores o en una especie de jurado informal, tratando de legitimar la justicia que se imparte día con día.
Para ello, debemos analizar la publicidad en palabras de Tamayo Carmona, quien describe que dicho concepto se divide en dos ámbitos de actuación, la publicidad interna y la publicidad externa.2 La primera de ellas debe entenderse limitada para las partes3 y esta buscará proteger los derechos de las mismas frente al proceso común, evitando arbitrariedades por parte de la autoridad, así la segunda se enfoca a “la posibilidad de que la actuación judicial pudiese ser conocida por terceros ajenos al procedimiento” garantizando de esta manera el derecho a la información, provocando como lo mencionábamos una especie de vigilante colectivo que funcionaría como contrapeso hacia el propio procedimiento penal.
Al ser en el procedimiento penal en donde se expresa este principio, conviene seccionar el mismo en sus etapas correspondientes, para analizar si durante todo el procedimiento se encuentra presente este principio o de lo contrario, entender sus restricciones.
Conforme el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nuestro procedimiento penal se conforma por tres etapas; la inicial, que a su vez se integra por la fase de investigación inicial y la fase de investigación complementaria; la etapa intermedia, conformada por la fase escrita y la fase oral; y la de juicio oral, en donde podemos encontrar una fase previa y una fase oral en donde se dirime el conflicto.
Partiendo de la fase de investigación inicial, en donde la investigación se encuentra a cargo de una autoridad investigadora denominada Ministerio Público a quien le asiste la obligación de buscar esclarecer los hechos con apariencia de delito conforme el artículo 21 de nuestra Constitución Política, se entiende con base al artículo 2184 del CNPP que toda la información que se recabe en dicha fase dentro de la Carpeta de Investigación es reservada únicamente para las partes, circunstancia que resulta lógica con lo dispuesto por el artículo 5 del Código citado, pues dicho artículo es tajante al mencionar que el principio de publicidad únicamente se da en las audiencias, excluyendo de este principio, las fases escritas en dónde solo tendrán participación y conocimiento las partes legalmente reconocidas en la Carpetas correspondientes.
De una lectura armónica de las normas para este punto conviene analizar el artículo 293 QUÁRTER5 del Código Penal de la Ciudad de México, que sanciona a aquel servidor público que dé a conocer de forma indebida imágenes, audios, videos, información reservada, documentos, indicios, evidencias, entre otros registros relacionados con el procedimiento penal, conducta que fue tipificada con el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 26 de febrero de 2021 producto del paquete de reformas de la Ley Olimpia6. Para ello, no debemos pasar por alto que para que se acredite tal conducta se requiere una calidad de sujeto activo determinada, siendo esta la de servidor público, lo cual excluye a cualquier otra persona y, en consecuencia, a los medios de comunicación, por lo tanto, la difusión de la información de las audiencias es completamente legal, inclusive, necesaria.
Ahora bien, entendiendo que dicho principio será aplicable solamente cuando se encuentre un órgano jurisdiccional al frente de las partes, esto es, en una audiencia, es necesario identificar cuántos tipos de audiencia tenemos en nuestro sistema penal, pues si bien, ya abordamos las etapas y fases, no hemos analizado en específico dicha circunstancia para poder entender cada una de ellas y la trascendencia de respetar dicho principio.
Conforme los artículos mencionados, encontramos que dentro de la fase de investigación inicial surge la primera audiencia formal, denominada audiencia inicial, la cual se integra conforme el artículo 307 del Código Nacional por los siguientes actos procesales:
- Información de los derechos que le asisten al imputado;
- Control legal de la detención;
- Formulación de imputación;
- Oportunidad para declarar;
- Vinculación a proceso;
- Medidas cautelares; y
- Plazo para la investigación complementaria.
Siendo interesante señalar que una vez que se formula imputación, pasamos de la fase de investigación inicial a la fase de investigación complementaria.
La segunda de las audiencias formales se denomina audiencia intermedia, la cual conforme los artículos 342 y 344 del Código adjetivo, servirá para que el órgano jurisdiccional analice los datos y medios de prueba que las partes pretenden llevar a juicio y determine cuáles son idóneos para su desahogo y cuáles deben excluirse.
Por último, encontramos la audiencia de juicio oral, la tercera audiencia formal en donde se debatirán las cuestiones esenciales del procedimiento para arribar a una solución, condena o absolución.
Aunado a estas audiencias formales, encontraremos que dentro del CNPP se contempla la posibilidad de generar audiencias de control judicial7, de sobreseimiento8, nulidad o las llamadas innominadas, sin embargo, en todas se deben privilegiar el principio de publicidad, el cual estará sujeto al interés de las personas para asistir a cada una de ellas, siendo que su desarrollo se debe apegar al artículo 53 del Código adjetivo, con la finalidad de permitir un desarrollo adecuado de las mismas, sin alterar el orden, de lo contrario, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de imponer medidas de apremia a las personas que no permitan el desarrollo natural de las audiencias.
Ahora bien, tal y como se ha indicado que el Código adjetivo describe que este principio de publicidad se encuentra protegido en razón de buscar una mayor imparcialidad y eficacia en la impartición de justicia, este encuentra sus limitantes, pues como cualquier principio y derecho, no es absoluto en razón de la ponderación de circunstancias que se dan dentro de la secuela procesal, por ello, desde este momento precisamos que la publicidad no es absoluta en razón proteger la seguridad y el orden de las audiencias.
El artículo 55 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un primer contacto con las restricciones al acceso a las audiencias y de manera indirecta, al principio de publicidad –ello en razón de que al no dejar entrar a ciertas personas, ya no existe la publicidad– se da bajo el argumento de proteger el orden del acto procesal y la seguridad de las partes, ya que dicho acceso esta restringido para aquellas personas que:
- Porten armas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia, esto recordando que dentro de las audiencias cuando la o el imputado este presente siempre debe estar acompañado por un policía de seguridad procesal, misma que se encuentra armada con la finalidad de resguardar la seguridad de los demás en caso de que exista algún altercado que ponga en riesgo la integridad de las partes;
- Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
- Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan; o
- Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
Estas dos últimas fracciones resultan una puerta sin límite que deja a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional para decidir quién puede entrar y quién no, lo cual, en algunas circunstancias pudiese generar decisiones arbitrarias que atentan contra el principio, destacando que la decisión que tome el órgano jurisdiccional sobre la admisión o no del público, no es recurrible, volviéndose una determinación unilateral y absoluta.
Ese mismo artículo, menciona que la o el Juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas según la capacidad de la sala en donde tenga verificativo la audiencia, lo cual resulta plenamente lógico, pues en la historia mexicana desde que se implementó el sistema penal acusatorio, han existido procesos que por su relevancia política y social, han intentado acudir un sinfín de personas para presenciar el desarrollo de las audiencias, lo cual hace evidente que a mayor número de personas dentro de un recinto judicial, es más complicado tener un orden y sobre todo, un buen desarrollo de los actos procesales, por lo cual, como lo hemos dicho, el principio de publicidad al no ser absoluto en ocasiones se debe poner en una balanza frente a otros principios y derechos, tal como el de debido proceso, mismo que impera en este ultimo ejemplo para que se pueda obtener un desarrollo natural de las audiencias, con el menor número de interrupciones posibles.
Por otro lado, continúa el artículo señalando que en caso de que existan periodistas o medios de comunicación estos deben estar acreditados, lo cual significa que deberán mostrar ante el auxiliar de sala para que medio periodístico trabajan e identificarse, con la finalidad de que la o el Juez pueda ubicar a estas personas en un lugar adecuada para que observen el desarrollo de las audiencias, es por ello que siempre que se da inicio a las audiencias, en la etapa preliminar de identificación de las partes, el órgano jurisdiccional se ve obligado a preguntar al auxiliar de sala si en dicha audiencia se cuenta con la presencia de periodistas o medios de comunicación, para que en caso de existir, genera las circunstancias adecuadas para que se ubiquen los mismos en un área en donde puedan presenciar el progreso de la audiencia respectiva.
Sin embargo, en este mismo artículo encontramos una primera disposición en forma de restricción en donde el Juzgador deberá informarles a dichos medios de comunicación y periodistas que se deben abstener de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. Esta porción normativa resulta de interés para el presente análisis, pues debemos entender cuál fue la intención del legislador al redactarla, ya que en primer momento no podemos hablar de que la misma se traduzca en una prohibición expresa, pues de ninguna manera el artículo menciona que se encuentra prohibido llevar a cabo esta conducta conjunta, consistente en grabar y transmitir.
La palabra abstenerse tiene como significado según la Real Academia Española: “privarse de algo” y “no participar en algo a lo que se tiene derecho”, en este caso, podemos tomar como concepto general el segundo de los mencionados, por lo cual, debemos entender que conforme el artículo mencionado, los periodistas o medios de comunicación deben de privarse o, mejor dicho, de no participar en la grabación y transmisión de la audiencia.
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad debemos ser tajantes con lo dicho por la norma aún y cuando pareciera exagerado, pues dicha porción normativa establece que se deben de abstener de grabar “y” transmitir, esto es, la conjunción que se genera a través del empleo de la letra “y” implica que se deben actualizar ambas acciones, siendo lógico que si no sucede la primera, la segunda resulta imposible, sin embargo, podríamos advertir en este primer análisis, que el simple hecho de grabar sin que sea transmitido está permitido o por lo menos, no se encuentra expresamente prohibido por el CNPP.
Sin embargo, debemos detenernos en este desarrollo porque bajo un análisis armónico tal y como se deben leer las normas, encontramos el artículo 58 del Código antes referido, el cual en primer momento nos hace el favor de distinguir la calidad en que las personas asisten a las audiencias, encontrando dos grandes grupos, aquellas personas que son meros asistentes y aquellas que son consideradas partes conforme el artículo 105 del Código adjetivo ya mencionado.
Así bajo un ejercicio de discriminación normativa, los periodistas y medios de comunicación son considerados asistentes y en consecuencia, deben acatar lo dispuesto por el artículo 58 del Código Nacional, mismo que indica que estas personas deben permanecer en las audiencias de manera respetuosa, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonido o gráficas, por lo cual, si bien en el Código no se establece que queda prohibido grabar, se entiende bajo un ejercicio lógico que lo está, en razón de que no se puede ingresar instrumentos que permitan esta acción, misma que en caso de hacerlo no actualiza una conducta delictiva, pero si podrá ser motivo de imposición de alguna medida de apremio.9
Lo anterior nos puede hacer entender que únicamente los asistentes están obligados a acatar esta disposición, esto es, de no ingresar con medios que permitan la grabación, situación que no le es exigible a las partes, siendo estas; los asesores jurídicos; víctimas; defensores; ministerios públicos; etc. Pues estos tienen incluso la posibilidad de contar con medios electrónicos para ejercer de manera más amplia y adecuada el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, este primer elemento de restricción indirecta al principio de publicidad si ataca su desarrollo, pues resulta evidente que tales disposiciones provocan una dificultad mayor para ejercer este principio, ya que es lógico que la cantidad de información que se vierte en una audiencia es demasiada para que se logre captar de manera completa por una persona para que esta a su vez, pueda transmitir –cuando concluya la audiencia– al público, generando riesgos en la comunicación de esta información, pues esto únicamente provoca que quienes quieran tomar notas se limiten al funcionamiento del lápiz y el papel, dejando de lado la tecnología, haciéndola inservible de manera –a mi parecer– injustificada, pues incluso sería mejor poder grabar y transmitir de manera fidedigna lo que aconteció en la audiencia, brindando una mayor difusión de la información obteniendo el objetivo de este principio, evitando el efecto del teléfono descompuesto.
Es en este tipo de redacciones en donde no se comprende la razón del por qué alejarnos de los avances tecnológicos, pareciera que los legisladores y sobre todo, los aplicadores justificados en la norma, le tienen un pánico al uso de los medios tecnológicos dentro de las audiencias, haciendo parecer que las y los juzgadores fueran ajenos a ellos en su vida diaria, pues por el contrario, nos parece que el uso de estos avances vendrían a mejorar la calidad de los principios y sobre todo, la calidad de la justicia, ya que precisamente, el principio de publicidad tiene como finalidad transmitir ese conocimiento a la sociedad de lo que se está llevando a cabo dentro de las audiencias y que mejor que eso que poderlos transmitir inclusive en vivo ante los espectadores, tal y como sucede en otros países, por ejemplo, Estados Unidos, ello bajo la protección de los datos sensibles, sin embargo, en esta primer reflexión acerca del artículo mencionado, podemos atender que existe una restricción injustificada que provoca una mayor dificultad en poder alcanzar los fines del principio de publicidad.
Así entonces, para agregar más análisis a este debate, debemos abordar el artículo 64 del CNPP, el cual de manera expresa reconoce excepciones al principio de publicidad, pues tal y como lo hemos dicho, este principio no es absoluto, lo cual, poco a poco nos va quedando más claro.
Este artículo del Código adjetivo establece lo siguiente:
Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
- Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
- La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
- El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
- Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia; o
- Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
Esta disposición normativa establece que será la o el Juzgador, ya sea de control o de enjuiciamiento quien podrá resolver sobre la limitación al principio de publicidad, cabe destacar que el artículo indica que dicha restricción es de manera excepcional, esto es, será un caso extraordinario en el cual se tenga que aplicar, lo cual, se debe interpretar a contrario sensu, siendo que este principio debe imperar en la mayor cantidad de actos procesales posibles vertidos en audiencia.
Ahora bien, la siguiente parte habla acerca de que la audiencia se puede desarrollar de manera total o parcialmente a puerta cerrada, de lo cual se entiende que la autoridad jurisdiccional será la encargada de decidir si en la audiencia respectiva únicamente permanecerán las partes o podrán estar presentes más personas sin que sea un aforo considerable, pudiendo limitarlo solo a los familiares de la víctima que no estén considerados como ofendidos o dejando únicamente a los medios de comunicación.
La puerta cerrada puede operar en dos momentos distintos, el primero se da al momento previo de iniciar la audiencia, en donde el órgano jurisdiccional tiene la facultad de dar la instrucción al auxiliar de sala de no dejar entrar a ninguna persona ajena a las partes, evitando de esta manera interrupciones innecesarios y privilegiando así el desarrollo de la audiencia de manera organizada. El segundo escenario se actualizará cuando estando público en la sala de audiencias, se actualiza algún supuesto contemplado por la norma previamente señalada o por petición de alguna de las partes que solicite que la audiencia se deba llevar a puerta cerrada, por lo cual, la o el Juez deberá resolver y en caso de considerarlo procedente, dará las instrucciones al auxiliar de sala para que puedan sacar al público de la sala de audiencias y así se permita el desarrollo del acto procesal correspondiente.
Algo interesante de analizar en este primer párrafo es que la decisión que llegue a tomar la autoridad jurisdiccional podrá ser derivado de la petición de alguna de las partes, ya sea la víctima o el imputado, así como también puede ser decisión de oficio –por voluntad y obligación– de la o el Juez correspondiente, tal y como lo he mencionado en el párrafo anterior.
- LA INTEGRIDAD COMO JUSTIFICACIÓN.
En principio, una de las razones para limitar el principio de publicidad es proteger la integridad de las partes y testigos en general, este primer concepto puede generar confusiones e incluso, resulta un poco ambiguo y extenso dentro de su concepto, pues ¿qué es la integridad? Y ¿cómo se puede proteger? En relación con la materia podemos asumir que el legislador quiso hacer referencia a la integridad física y no a la personal, pues ambas tienen significados muy distintos, la primera de ellas que es el objeto de análisis, la podemos entender como la plenitud corporal del individuo y el Estado debe salvaguardar la misma, esta integridad corporal o personal se traduce a un rango de derecho humano, reconocido en nuestra constitución en el artículo 29, en su segundo párrafo donde menciona que dicha integridad no podrá restringirse en casos de invasión, perturbación grave o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, generando una percepción de dicho derecho sumamente importante, pues al traducirse en fundamental, dicha prerrogativa trasciende al campo de mayor protección.
Sin embargo, dicho derecho no se queda en la protección nacional, sino que es tal su importancia y necesidad que ha sido consagrado a nivel internacional, encontrando su protección principalmente en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10, recordando que a través del artículo primero de nuestro máximo ordenamiento es dable y necesario reconocer dichas consideraciones internacionales fuera de nuestro sistema jurídico11, siendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado su análisis y su vinculación con la dignidad humana, fuente de todos los derechos según nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación12.
En consecuencia, podemos aludir que la primera fracción se preocupa por cuanto hace a la protección de la integridad personal de las partes a fin de que alguna persona que sea ajena al proceso provoque alguna afectación a la misma, de ahí que el juzgador pueda decidir llevar a cabo la audiencia respectiva a puerta cerrada, siendo que este tipo de situaciones puede suceder –en mayor medida– cuando nos encontramos en delitos tales como delincuencia organizada, narcotráfico, delitos contra la salud e incluso, delitos violentos como homicidio y lesiones, ya que puede resultar una práctica usual que se pretenda amenazar a las partes o inclusive, lesionarlas durante la audiencia, por lo cual, para reducir en mayor medida el riesgo que se puede producir, esta disposición se justifica en la medida en que se base en apreciaciones objetivas y no por el contrario, únicamente en percepciones injustificadas, pues ello daría pauta a una actuación arbitraria e ilegal por parte del juzgador que decida retirar a la o las personas que considera en razón de esta primera fracción.
- LA SEGURIDAD PÚBLICA Y NACIONAL COMO JUSTIFICANTES.
La seguridad pública en palabras de Sergio García Ramírez es una cualidad de los espacios públicos y privados, que se caracteriza por la inexistencia de amenazas que socaven o supriman los bienes y derechos de las personas y en la que existen condiciones propicias para la convivencia pacífica y el desarrollo individual y colectivo de la sociedad.13
El artículo 21 de nuestra constitución establece que la función de la seguridad pública se encuentra a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, con la finalidad de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, contribuyendo a la generación y preservación del orden público y la paz social, comprendiendo la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas.
Ahora, de manera opuesta encontramos la inseguridad pública, la cual es una de las mayores preocupaciones de la ciudadanía, caracterizada por el incremento de una delincuencia cada vez más violenta y sobre todo organizada, creando y brindando un clima y percepción de incertidumbre y desconfianza entre la población, dando lugar a una descomposición social.
Por su parte, de acuerdo a la Estrategia Nacional de Seguridad Público y al Plan Nacional de Desarrollo, se entiende como seguridad nacional a la condición indispensable para garantizar la integridad y soberanía nacional, libres de amenazas al Estado, en busca de construir una paz duradera y fructífera. Así también, el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional define las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, por lo cual, se puede asumir que este concepto visualiza la protección del Estado frente a los demás países.
En consecuencia, ambos conceptos no son sinónimos, pero si se encuentran estrechamente relacionados, pues por una parte la seguridad nacional se encuentra definida como todas aquellas acciones que tienden a buscar la protección del Estado mexicano, tanto en su vertiente de seguridad interior como de defensa exterior, mientras que la seguridad pública es una función a cargo de los tres niveles de gobierno que tiene como fin, salvaguardar la integridad y derechos de las personas que habitan el territorio mexicano.
Siendo así, la fracción segunda no se refiere que se pueda poner en peligro la misma por la sola presencia de las personas en las audiencias, sino que en casos determinados en donde se revelan o trata información de seguridad pública o seguridad nacional, estas se pueden poner en peligro, pues la o el juzgador desconocen por qué razón se encuentra el público en la sala escuchando lo acontecido en el desarrollo de la audiencia, desconoce sus motivos e intereses, por lo cual, en caso de que se lleve a cabo el manejo de información reservada o que se en caso de darse a conocer pudiese causar una afectación a la seguridad pública y nacional, la autoridad jurisdiccional podrá restringir dicho principio.
Un ejemplo de ello, resulta cuando procesos en dónde se hayan realizado investigaciones en cubierto o seguimientos a ciertas personas de un perfil peligroso, ocasionen que los datos que surjan en la audiencia puedan ocasionar una afectación a la seguridad pública en razón de su funcionamiento y podría poner en riesgo las futuras investigaciones de un tipo parecido, por lo cual, ante una ponderación de principios y derechos, esta restricción nos parece adecuada aún y cuando los datos se puedan filtrar, tal decisión puede disminuir en gran medida tal posibilidad.
- PELIGRE UN SECRETO OFICIAL, PARTICULAR, COMERCIAL O INDUSTRIAL, CUYA REVELACIÓN SEA PUNIBLE.
Un secreto oficial, particular, comercial o industrial guardan una característica principal entre sí, la confidencialidad debido a un acuerdo de voluntades, proveniente de la decisión unilateral de alguna de las partes que así considere la información.
Conforme el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública encontramos un lineamiento que nos puede servir para entender qué información se puede entender como secreto oficial o confidencial aquella que comprometa la seguridad nacional, pública o defensa nacional, la que pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales, aquellas que puedan afectar las medidas monetarias del país o inclusive, que puedan poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona o personas.
Como es de apreciarse, aquellos secretos o información confidencial tiene que ver con el grado de importancia que la misma representa para la sociedad, en consecuencia, durante las audiencias en donde existe una probabilidad o inclusive certeza de que se desahogará información reservada, la autoridad deberá tomar en consideración ello a efecto de restringir la estancia del público dentro de la sala de audiencias.
Por otra parte, el artículo 163 fracción I de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial define como secreto industrial:
“a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constatar en documentos, medios electrónicos o magnéticos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.”
Por lo cual, de una manera similar al ejemplo antes tratado, puede suceder que en alguna especia de audiencia donde se encuentre investigando el delito de fraude cometido en contra de una persona moral, exista la posibilidad de que se revele información relacionada al secreto industrial de ésta, que es con el cual genera sus actos de comercio, situación que hace patente la posibilidad por parte del Juzgador de retirar de la sala a las personas que se encuentran en ella, con la finalidad de evitar una fuga de información o esta revelación indebida frente a terceros, lo cual, contrario a contraer un bien, pudiese generar uno mayor.
Podemos advertir que tal y como suceden en las fracciones anteriores se busca proteger la información que pueda verterse en la audiencia y que pueda llegar a terceros, los cuales generen un mal uso de esta en perjuicio de las partes dentro del proceso penal, provocando un problema mayor que el propio procedimiento penal, por ello, la publicidad no se encuentra justificada de manera plena debido a estos escenarios posibles.
- EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIME CONVENIENTE.
En este apartado, se aprecia una circunstancia desfavorable jurídicamente hablando en razón de que dicho enunciado resulta muy extenso y a la vez impreciso, proporcionando una falta de certeza jurídico ya que al no explicar sobre cuáles circunstancias puede estimar conveniente el órgano jurisdiccional, esta decisión la deja al arbitrario del mismo, generando una facultad discrecional, abriendo una puerta sin fin que permita decisiones incluso autoritarias en atención a esa facultad unilateral que pueda tomar la o el Juez que presida la audiencia.
Ahora bien, aquí cabe destacar que conforme la legislación aplicable, este tipo de decisiones por cuanto hace a las restricciones hacia terceros, esto es, aquellos que no forman parte del proceso penal, no pueden ser impugnadas ante un vacío legal, ya que dichas personas al ser ajenas no se les reconoce alguna legitimidad para apelar a la decisión unilateral de la autoridad jurisdiccional, lo cual, permite –en cierta medida– decisiones arbitrarias, en razón de que éstas no podrán ser revisadas por una autoridad superior.
En consecuencia, abre una puerta a un sinfín de motivos por los cuales el órgano de control pueda restringir el acceso del público a las audiencias y en consecuencia, restringir el principio de publicidad, lo cual, desde este punto de vista resulta violatorio de los derechos tanto de las partes, así como de la sociedad misma, pues de manera injustificada y por demás arbitraria se podría restringir el acceso del público, únicamente por decisión de la autoridad, situación que no brinda ninguna seguridad jurídica creando un escenario de opacidad durante el procedimiento penal.
- SE AFECTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DE LA NIÑA.
La Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 ha definido que se debe entender por niño a todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad14, al cual, los instrumentos internacionales así como los nacionales han buscado su protección en mayor medida ante la situación de indefensión que pueden presentar frente a la sociedad, preocupación que desde un inicio provocó la creación del concepto del interés superior del menor, mismo que se puede entender como un principio fundamental y de aplicación obligatoria por parte de las autoridades15, así como de los demás actores de una sociedad que tengan contacto con un menor de edad para privilegiar su esfera jurídica dentro de una sociedad, estableciendo un marco de mayor protección ante las indiferencias jurídicas que pudieses existir.
Este principio de aplicación obligatoria no crea una desigualdad frente a las personas que se encuentran ligadas a las normas de una sociedad, sino por el contrario, lo que busca es propiciar un ambiente en donde se pueda salvaguardar de mejor manera a quienes por sus circunstancias naturales no tenga la posibilidad de ejercer sus derechos con una madurez plena, como los son los ciudadanos mexicanos mayores de edad, situación que hace patente que por la simple edad existe una desigualdad, por tanto, las autoridades bajo una visión progresista y en atención a la protección de las esferas jurídicas que pudiesen estar en riesgo frente a alguna circunstancia determinada, deben privilegiar y equilibrar la balanza para proteger en mayor medida a aquellos niños y niñas que se encuentren sujetos a un proceso.
En este caso, cuando dentro de un procedimiento penal se cuenta con la presencia de algún menor de edad, ya sea por su calidad de víctima, testigo o inclusive imputado, la autoridad jurisdiccional deberá privilegiar su derecho a la intimidad, respeto e integridad, pues al estar en una etapa de desarrollo, el enfrentamiento a un proceso judicial puede parecer impactante para la o el menor, por lo cual, con la finalidad de evitar esta afectación, la autoridad jurisdiccional podrá limitar el principio de publicidad, pues su exposición mediática podría ocasionar una afectación severa en su percepción, así como en su entorno social, propiciando conductas escolares como el bullying, al darse a conocer que la o el menor tiene problemas que lo han llevado a estar presente en un juicio o audiencia de índole penal.
En consecuencia, se advierte una necesidad –inclusive– por parte de la autoridad jurisdiccional en privilegiar bajo una ponderación de principios, los derechos de las y los niños que se encuentren ligados a un procedimiento penal, pues de lo contrario se estaría afectando su esfera jurídica y sobre todo, su libre desarrollo de la personalidad, derecho que al ser fundamental, no admite una legitima afectación, por lo que se debe aplicar esta restricción en caso de la presencia de menores dentro de una sala de audiencias.
Por último se señala que se encuentre previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, como hemos analizado, las restricciones del principio de publicidad se encuentran legitimadas siempre y cuando de manera general no se afecte al interés de las personas que participan y no se obstaculice el desarrollo natural de las audiencias respectivas.
Ahora bien, el artículo 65 del Código adjetivo aplicable al procedimiento penal indica que si dentro de una audiencia, se superan los supuestos establecidos en el artículo previamente analizado, la autoridad jurisdiccional podrá permitir el ingreso a las partes ajenas para que puedan continuar dentro de la sala, percibiendo el desahogo del acto procesal.
Resta señalar que el principio de publicidad se encuentra conformado por distintos conceptos e ideas que buscan generar en la sociedad un sentido de confianza en nuestras autoridades, sin embargo, no siempre se logra y esto –en parte– se debe a que los propios operadores del sistema han arrastrado prácticas del sistema inquisitivo en donde la secrecía era la característica que marcaba al proceso penal. Hoy vemos que las autoridades han apostado a una evolución en la impartición de justicia, optando por plataformas digitales, generando una eficacia y prontitud notable, por lo cual, el reto de permitir una mayor difusión de lo que sucede en las salas de audiencias se hace aún mayor e incluso, necesario, pues en la medida que ello suceda, la confianza de la sociedad –como jurado informal– incrementará al conocer el análisis empleado por una juzgadora o juzgador en un caso en particular, recordando que las normas siempre deben irse desarrollando en favor de un cambio progresista y no de manera contraria, por lo cual, este principio debe imperar por sobre la secrecía injustificada que únicamente daña a la sociedad fomentando la impunidad ante decisiones arbitrarias, ajenas a la opinión pública.
- Exposición de motivos de la reforma del 18 de junio de 2008. Suprema Corte de Justicia de la Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqriebelbblMn9GghkbHbZJR/8YCFNgq4qmWRZBiHT7YAx8w==[↩]
- TAMAYO CARMONA, Juan A. (2012). El principio de publicidad del proceso, la libertad de información y el derecho a la propia imagen. Rev. Boliv. De derecho número 15, enero 2013. Pp. 234-251. http://www.scielo.org.bo/pdf/rbd/n15/n15a14.pdf[↩]
- Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales su artículo 105 señala que son parte del procedimiento penal los siguientes: La víctima u ofendido; El Asesor jurídico; El imputado; El Defensor; El Ministerio Público; La Policía; El Órgano jurisdiccional, y La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.[↩]
- Artículo 218. Reserva de los actos de investigación: Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables. | La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. | El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código. | En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. | Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.[↩]
- ARTÍCULO 293 QUÁTER: Se impondrán de dos a seis años de prisión, y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.[↩]
- La denominada “Ley Olimpia” surge a raíz de la difusión de un video de contenido sexual no autorizado de una mujer en el estado de Puebla; derivado de ello se impulsó una iniciativa para reformar el Código Penal de dicha entidad y tipificar tales conductas como violación a la intimidad; acción que se ha replicado en 17 entidades federativas.[↩]
- Artículo 258. Notificaciones y control judicial Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.[↩]
- Artículo 327. Sobreseimiento El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.[↩]
- Artículo 104. Imposición de medios de apremio: El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas; II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas. […][↩]
- Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.[↩]
- Registro de Jurisprudencia: 2017668. DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México[↩]
- Registro de Tesis: 2016923. DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México.[↩]
- Sergio García Ramírez, “En torno a la seguridad pública. Desarrollo penal y evolución del delito”, en Pedro José Peñaloza y Mario A. Garza Salinas (coords.), Los desafíos de la seguridad pública en México, Universidad Iberoamericana, UNAM, PGR, México, 2002, p. 81.[↩]
- Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, UNICEF.[↩]
- LOPEZ-CONTRERAS, Rony Eulalio. “Interés superior de los niños y niñas: Definición y contenido”. Guatemala. 2013.[↩]