Renato A. Girón analiza la controversia en torno a la prisión preventiva oficiosa desde una perspectiva de derechos humanos y convencionalidad. Aborda la aplicación automática, la presunción de inocencia y las propuestas de reforma, destacando la necesidad de equilibrar reglas y principios para proteger los derechoshumanos.
Uno de los conceptos jurídicos en materia penal más polémicos de los últimos tiempos es la llamada prisión preventiva oficiosa; no porque se trate de un término novedoso, sino porque sobrevino una creciente tendencia a la revaloración de esta figura jurídica a raíz del impulso de las revisiones judiciales con una perspectiva de derechos humanos, particularmente desde el control de convencionalidad, el cual ha tenido un marcado realce en la última década.
La discusión ha sido acalorada al respecto y ha polarizado tanto la opinión jurídica como la social, pues por una parte se ha señalado la laxitud en la aplicación de esta medida cautelar, ya que no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro, “puesto que se sostiene que no cualquier traba procesal es per se suficiente para dictar prisión, sino sólo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir el curso regular del proceso” (Moscoso, 2020, p. 473).
En este sentido se ha señalado la inconstitucionalidad de la aplicación automatizada de la prisión preventiva basada en especulaciones o subjetividades con ausencia de un mínimo de razonabilidad en la motivación; puesto que, en lugar de atender un enfoque progresivo e integral de los derechos humanos, propiciado por la apertura de un examen constitucional y convencional, se restringen derechos fundamentales de forma arbitraria.
Por otro lado, se ha criticado, desde un sesgo más pragmático, que dotar a la prisión preventiva oficiosa de esta posibilidad de revisión conlleva que sea difícil sostener su efectiva aplicación y, por lo tanto, que personas que representen un peligro para el proceso o para las personas relacionadas con el mismo queden en libertad.
En esta línea de pensamiento resultaría interesante discutir si un rubro del Estado se supedita o depende de otro; por ejemplo, si una notoria exigencia social puede sacudir sólidos cimientos jurídicos o si la institucionalización de los derechos implica moldear una realidad colectiva; lo anterior sin entrar al análisis meramente legal o constitucional de la prisión preventiva oficiosa.
La regla general señala que nadie puede ser encarcelado sino mediante sentencia judicial (condenatoria) firme, en la que se tenga certeza plena, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad del responsable de un delito. Sin embargo, la prisión preventiva, aunque formalmente entendida como una medida cautelar, se traduce en una especie de sentencia condenatoria anticipada que presupone el alto grado de probabilidad de determinación de la responsabilidad penal aunado a los riesgos de fuga, sustracción o, como ya se dijo, la lesión de los derechos sustantivos de los individuos relacionados con el procedimiento penal (Martínez, 2016-2017, p. 139).
No debe perderse de vista que aunque la polémica suscitada considera dos puntos diametralmente distintos plantea argumentos sólidos de cada lado. Sin embargo, para efectos de este texto nos centraremos en la perspectiva de derechos humanos sobre la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
En este orden de ideas, uno de los razonamientos fundamentales es que dicha medida cautelar, aunque violatoria del derecho a la libertad personal (vinculando el principio de presunción de inocencia), excepcionalmente puede aplicarse de conformidad con parámetros y estándares como los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad.
Por eso es importante realizar lecturas de instrumentos como los Estándares de derechos humanos en materia de prisión preventiva oficiosa y la obligación de tomar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos internacionalmente (Oficina en México del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2022), pues si bien no zanja la discusión filosófica, ética o social sobre la privación preliminar de la libertad personal, sí establece y da a conocer los parámetros y las posturas oficiales más recientes de los órganos relacionados con el tópico, y no solamente aquellos de matiz jurisdiccional.
En ese aspecto, un parte de la discusión ha apuntalado que, en el incesante choque de ideas, se ha aceptado (con resignación o entusiasmo) “que subsista la prisión preventiva en un número reducido de hipótesis fuertemente acotado: cuando se teme que el imputado se sustraerá a la acción de la justicia y cuando la libertad de éste pone en serio riesgo la reunión de pruebas y la seguridad de los participantes en el proceso” (García, 2019). Otro problema que se genera es que las hipótesis contempladas se han ampliado a un gran número de escenarios genéricos propiciados por aplicaciones inconscientes de conceptos o teorías como el derecho penal del enemigo (contra sujetos que se estima entrañan gran daño social y peligro para las víctimas), por lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en contra de estas exclusiones genéricas de beneficios procesales que no atienden las condiciones particulares del sujeto o del caso.
De suerte que la controversia, por una parte, es concerniente a la figura general de la prisión preventiva, y, por otra, a la característica oficiosa de la misma. Sobre esta última consideración, se ha criticado duramente la ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, tras la reforma al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al diverso artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por una parte, ante el cuestionamiento frontal por considerar la citada reforma como carente de una postura de pro convencionalidad por parte del Estado mexicano tratándose de restricción al ejercicio de los derechos humanos (Rodríguez y Barrón, 2023). En otras palabras, por la falta de una adecuación a la universalidad de los derechos humanos (de ahí su fortaleza desde un enfoque global), por lo que diversos organismos internacionales han solicitado (o cuando menos esperado esperanzadamente, dispensando la cacofonía) la reconsideración del Poder Judicial mexicano en torno al emblemático criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, la cual permita la aplicación plena del principio pro persona, de manera que realmente se facilite una medida en sede judicial que garantice los derechos humanos internacionales que resulten más favorables para las personas.
La revaloración de este tópico ha derivado en otros documentos relevantes, como la nota informativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal identificada como DGCSV/NI: 09/2023,1 de julio del presente año, relativa a la contradicción de criterios 40/2023 resuelta por el Pleno Regional en materia penal en la región centro-norte con residencia en la Ciudad de México, en la que se puntualiza que al reclamarse en un juicio de amparo la prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional debe concederse con efectos restitutorios en la tutela anticipada.
Estas conclusiones son resultado de criterios como el del caso García Rodríguez y otro vs. México en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó los requisitos convencionales de la prisión preventiva justificada y no de la oficiosa, siendo que en cuanto a esta última ha disentido categóricamente. Por lo anterior, actualmente existen iniciativas legislativas que pretenden su derogación, así como diversos pronunciamientos de juzgadores federales en materia de amparo que, hasta cierto punto, se han aventurado en la confección de criterios en los que se aplica un control de convencionalidad ex officio con base en la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos afines, para evitar lo que durante mucho tiempo se consideró como una afrenta a la seguridad jurídica de los individuos sujetos a los procedimientos penales. Algunos han valorado o calificado estas determinaciones como actos de valentía ante la falta de una fórmula normativa expresa, literal o lineal, como sería la derogación de la prisión preventiva oficiosa o la ineludible imposición de un criterio vinculante (jurisprudencia) para su justificada inobservancia o inaplicación. Ciertamente, se trata del atisbo de una justicia enfocada en un nuevo constitucionalismo que valore conjuntamente reglas y principios para una mayor protección de los derechos de las personas.
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Fuentes
“Estándares de derechos humanos en materia de prisión preventiva oficiosa y la obligación de tomar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos internacionalmente”. Disponible en: https://rb.gy/pf4q9.
García Ramírez, Sergio (2019), “Prisión preventiva oficiosa”, Seguridad y justicia: Plan nacional y reforma constitucional. El difícil itinerario hacia un nuevo orden. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam. Opiniones técnicas sobre temas de relevancia nacional, núm. 5, pp. 135-142.
Martínez Bazán, Abraham (2016-2017), “Las medidas cautelares y la prisión preventiva en el nuevo sistema acusatorio adversarial”, Dike. Revista de Investigación en Derecho, Criminología y Consultoría Jurídica, núm. 20, octubre de 2016- marzo de 2017, pp. 129-150.
Moscoso Becerra, Gerson (2020), “Prisión preventiva a la luz del control de convencionalidad. El binomio de la proporcionalidad y la debida motivación de las decisiones fiscales como regla en el proceso penal peruano”, Díkaion, número 2, julio-diciembre, pp. 469-500.Rodríguez Carrillo, Juan Manuel, y Miguel Ángel Barrón González (2023), “La inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa”, Notasestratégicas, Instituto Belisario Domínguez, Dirección General de Investigación Estratégica, núm. 187, mayo, pp. 1-20.
Notas:- Consúltese en https://shorturl.at/firGU.[↩]