¿De qué manera debe interpretarse la categoría persona cuando se trata de daño moral? Si es de manera estricta, reduciéndola únicamente a las personas físicas, las personas jurídicas quedarían excluidas de la posibilidad de exigir la indemnización de las afectaciones que se les pudieren ocasionar por cualquiera de los supuestos legales. A través de un análisis de la legislación civil mexicana, a la luz de lo que ha establecido el máximo tribunal del país, Rubén Darío Merchant Ubaldo comparte sus reflexiones al respecto.
Son pocos los asuntos que han conocido los tribunales en Latinoamérica relacionados con la figura del daño moral, en comparación con lo que ocurre en otros países como Estados Unidos, Inglaterra, Italia y España, este último uno de los Estados miembros de la Unión Europea que menos restringen la concesión de daños morales. Tal vez lo anterior obedezca a un problema en su acreditación mediante diversos medios de prueba y en la cuantificación del daño sufrido.
Ahora bien, en la mayoría de los casos se ha accionado judicialmente el daño moral en lo relativo a la persona física por la afectación de los bienes extrapatrimoniales o intangibles. En la legislación mexicana, el artículo 1916 del Código Civil Federal refiere que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”.
Durante mucho tiempo se ha discutido la posibilidad de que las personas jurídicas sean susceptibles de sufrir “daño moral”, ya que la legislación civil, al referirse a tal concepto, enumera en cuáles bienes una persona puede padecer esa daño. Por eso resulta conveniente hacer un examen en el sentido de advertir si una empresa tiene legitimación activa para demandar daño moral.
Por consiguiente, en la legislación civil que se cita se observa que, al señalar el término persona, están incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas, también llamadas personas morales, dentro de las que se encuentran las empresas y que son susceptibles de resentir una afectación. De no ser así, se limitaría el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.
A mayor corolario, en sesión de fecha 26 de enero de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2005 de rubro “daño moral. Las personas morales están legitimadas para demandar su reparación en caso que se afecte la consideración que tienen los demás respecto de ellas (artículo 1916 del código civil para el distrito federal)”, con lo que se reconoció que las personas morales, por ser también sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del Código Civil para el Distrito Federal, adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás también se aplican a las personas morales.
Dicho criterio jurisprudencial cambia radicalmente el cuestionamiento que imperaba en los órganos jurisdiccionales respecto de si, efectivamente, las personas jurídicas podían demandar el pago de un daño moral, o si tal acción sólo correspondía a las personas físicas, atribuyéndoles valores que antes sólo eran concebidos para éstas. Amén de considerar que resulta pertinente invocar el aforismo que ha sido aplicado reiteradamente en el contexto de interpretaciones jurídicas: “Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir”.
Similares criterios han adoptado los tribunales en países como Chile, Perú, Colombia, Brasil y España, en los que se ha sostenido que las personas jurídicas sí sufren daño moral y éste es susceptible de ser reclamado e indemnizado. Lo anterior en razón de que existe una lesión de derechos de personalidad, como el honor y reputación, bienes jurídicos de los que indudablemente pueden ser titulares las personas jurídicas.
No se puede soslayar que el riesgo de posibles daños ocasionados como consecuencia de las relaciones jurídicas se encuentra latente en elementos subjetivos como el buen nombre, la reputación y la calidad de los bienes y servicios que se tornan trascendentales; esto es, el descrédito que puede disminuir las ganancias que se pensaba obtener con una repercusión de carácter económico.
Cabe destacar que, en relación con las instituciones del Estado como personas jurídicas públicas, no les resulta aplicable similar analogía de afectación por daño moral. Lo anterior en razón de que, en primer término, no tienen un fin de lucro, es decir, el fin que persiguen es la atención de un servicio público, y, en segundo lugar, acorde con su naturaleza, se está expuesto de manera constante a la crítica, la conformidad o la inconformidad de la ciudadanía. Aunque existen mecanismos como la “malicia efectiva” regulada en la legislación de la Ciudad de México, que posibilitan a un servidor público el reclamo ante la justicia por la afectación en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones difundidas a través de los medios de comunicación.
Es válido que la pregunta planteada en el presente razonamiento genere polémica y que haya opiniones en contrario, en el sentido de considerar sutilmente que las personas jurídicas no tienen sentimientos, o bien, que la afectación económica se refiera a un lucro cesante y, en consecuencia, no exista un daño moral. Sin embargo, los impartidores de justicia y los operadores jurídicos debemos considerar nuevos paradigmas y hechos que ocurren en el mundo fáctico, que requieren una adecuación jurídica y el acceso a la justicia, como ocurrió con la reforma constitucional en México en junio de 2011 en materia de derechos humanos, al considerar, conforme a los criterios del máximo tribunal del país, que también se incluía en el bloque de derechos a las personas morales de acuerdo con su naturaleza jurídica.
También sería conveniente abordar otros cuestionamientos aleatorios en torno del caso planteado: ¿En qué consistiría la afectación y las pretensiones? ¿Cuáles serían los medios de prueba necesarios para acreditar el daño moral en perjuicio de las personas jurídicas? ¿Cómo se determinaría la cuantificación? Desde luego, se requiere otro estudio y análisis para advertir las respuestas.
Bajo las anteriores consideraciones, en un juicio de daño moral debe acreditarse el desprestigio social y empresarial, lo cual se ve reflejado en las repercusiones que tuvo una empresa luego de la publicación de una nota dañina para su imagen. Por consiguiente, es menester que se aporten al juzgador elementos ilustrativos de ese daño a su reputación, como sería la presentación de evidencias de clientes y proveedores que se desvincularon de su relación comercial a partir de la difusión de la información dañosa, o de entidades financieras que habrían dificultado o negado la concesión de créditos a la empresa con motivo de esa mala publicidad; impactos negativos en el precio de sus acciones después de su publicación, e, incluso, renuncias en masa o afectaciones a la moral de los empleados que mermaron su estabilidad o productividad.
Cada caso particular indicará si es posible el ofrecimiento de pruebas documentales, como convenios de terminación anticipada de contratos, balances financieros, cobertura mediática, encuestas o sondeos de mercado, calificación de entes reguladores, testimoniales o elementos técnicos como correos y mensajes de texto, por mencionar algunos medios de prueba; sin olvidar que la pericial es la prueba reina en los juicios de daño moral generado a una empresa, pues sólo los expertos en valuación, los corredores públicos, los contadores públicos, los mercadólogos, los economistas o los actuarios, cada uno en sus áreas de experticia y dependiendo de lo que se pretenda acreditar, gozan de conocimientos científicos para mostrar al juzgador si tales comportamientos y fluctuaciones en sus operaciones son resultado directo de la emisión de información dañosa o son producto de la negligencia de la propia empresa, o bien si provienen de una situación ajena a las partes en juicio, como sería el caso de una recesión económica con un impacto generalizado en todas las compañías del ramo.
En suma, no es la corporeidad lo que le otorga el carácter de persona sino el reconocimiento jurídico o consideración que de ella tienen los demás como la fama, el renombre, la popularidad, el prestigio comercial o el mérito de la cohesión de intereses de una colectividad y con personalidad jurídica para defender sus propios bienes; por lo tanto, sería dable que se instituya en la legislación civil mexicana el concepto de daño moral, justamente para no generar polémica de tan trascendente figura, que a lo largo del tiempo ha evolucionado de manera significativa en otros países como Argentina con el “daño moral progresivo”.
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