A la luz del derecho de los derechos humanos, Víctor Oléa Peláez y Enrique Nava Garcés repasan críticamente las implicaciones de la implementación de la figura del «juez sin rostro» que la reforma al Poder judicial de la Federación ha previsto para aquellos casos relacionados con el narcotráfico.
La confianza de un Estado democrático de derecho descansa sobre su sistema de justicia. De ahí que en el gremio exista una anécdota que ilustra la confianza del gobernado frente al acto autoritario del soberano: “Todavía hay jueces en Berlín”.
Por el contrario, detrás de un juez sin rostro hay opacidad, injusticia e inseguridad para los justiciables. Por eso la experiencia internacional nos ha mostrado que son muchas las críticas a esta figura procesal tan polémica.1
El juez sin rostro es el resultado de una política criminal que busca, en principio, poner a salvo a los jueces que atienden casos de delincuencia organizada. Su aparición en la vida jurídica es síntoma de que la batalla contra el crimen organizado no está funcionando y que paulatinamente las partes están en un claro peligro.2
Fines del proceso
En 2008, cuando se publicó la reforma al sistema penal, pudimos observar una partición en el apartado de derechos protegidos por la Carta Fundamental. Por un lado, se daba espacio a una reforma procesal dotada de principios que perseguían una justicia más eficaz, basada en subprincipios como la publicidad, la inmediación, la contradicción, la igualdad de armas, la concentración y la continuidad, con la idea de que el justiciable es inocente y se le debe tratar así hasta que se le demuestre lo contrario. En el artículo 20 se estableció el fin del proceso penal:
“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
”A. De los principios generales:
”I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”
Pero en la partición que se hizo en ese y otros artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que hemos hecho referencia están las excepciones para dar un tratamiento particular a la delincuencia organizada.3 De ese modo se permitió la intervención de comunicaciones, la participación de testigos protegidos (colaboradores), la implementación de un catálogo para imponer la prisión preventiva oficiosa, entre otras cuestiones. Por esas minucias legales, el recordado doctor Sergio García Ramírez hacía alusión a que el sistema era como un vaso de agua, “pero con gotas de veneno”.
El juez
El juez es el garante de que todos los principios que rigen el proceso penal se cumplan a cabalidad, genera confianza en tanto es imparcial y, por supuesto, además de ser un experto conocedor de su materia, es necesario que su independencia esté a toda prueba, que su puesto no dependa del voto de una de las partes contendientes o que conciba su puesto como una dádiva del partido en el poder.
No es difícil imaginar la suerte de un político de oposición que, siendo molesto para el régimen, pudiera ser imputado de un delito que lo llevara ante un juez que siente pertenencia a la parte acusadora. El derecho penal, más que ultima ratio, se volvería un instrumento de control político cuyas características no queremos imaginar.
Reforma judicial
En la reforma judicial, aprobada sin haber escuchado a los partícipes del proceso (en todas sus materias, pues atiende más a la estructura del sistema judicial que a la mecánica con la que se desarrolla y en la que se hubieran encontrado muchos nichos de oportunidad, comenzando, por ejemplo, con el funcionamiento y la capacitación de policías y fiscales), se consideró, entre otras cuestiones, incorporar la figura del juez protegido en su identidad, o sin rostro, de la siguiente manera:
“Artículo 20
”A […]
”IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
”X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.
”XI. Los principios previstos en este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio”.
Resulta curioso que el juez sin rostro derivará de una facultad potestativa de quien administre a la judicatura (“podrá”). En lo medular se abre la puerta para que el justiciable no sepa quién lo juzgó y al propio juzgador se le cierra la puerta para ser elegido, pues su trayectoria pudiera estar en esas sombras donde se podría ocultar no sólo su identidad sino su incapacidad o su ignorancia en la atención de temas tan delicados como la delincuencia organizada y los delitos relacionados con ésta.4
La utilización de jueces sin rostro se implementa como una medida de protección para los jueces y otros funcionarios judiciales que manejan casos sensibles y que podrían estar en peligro debido a las amenazas de los grupos criminales.
Pero ¿qué pasará en aquellos casos en que a una persona inocente se le acuse de un delito relacionado con la delincuencia organizada? ¿Cuál será su margen para defenderse de una acusación falsa, combatir a un testigo colaborador ficticio, frente a un juzgado en el que no conoce la identidad del juzgador y enfrentando la acusación en prisión preventiva, con altas posibilidades de llegar a un centro de alta seguridad? A Kafka se le hubiera helado la sangre.
La idea detrás de los jueces sin rostro es que la identidad de los jueces que intervienen en estos casos no sea divulgada públicamente, garantizando así su seguridad y, en teoría, asegurando una administración de justicia más efectiva. Este mecanismo puede incluir el uso de un sistema de videoconferencia en audiencias, donde el juez aparecería a través de una pantalla sin revelar su identidad, además de otro tipo de medidas de protección.
Sin embargo, esta práctica ha sido objeto de críticas y de resoluciones internacionales que la han objetado de manera contundente, ya que puede comprometer el derecho a un juicio justo, al dificultar la posibilidad de las apelaciones y la transparencia del proceso judicial. Las críticas también se centran en el potencial abuso de este sistema para encubrir decisiones judiciales que podrían ser arbitrarias.
Las resoluciones internacionales sobre los “jueces sin rostro” han abonado en temas sensibles relacionados con la protección de los derechos humanos, el acceso a un juicio justo y la transparencia en los procesos judiciales.
Instrumentos internacionales relevantes de protección
1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 14, este pacto establece el derecho a un juicio justo y público, lo que incluye el derecho a ser informado, el derecho a defenderse y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial.
2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su artículo 8, esta convención reafirma el derecho a las garantías judiciales, incluyendo la publicidad del juicio, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario por razones de interés general.5
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), un juez encubierto tampoco les permite a los sujetos en proceso determinar si aquél tiene un conflicto de interés que lo obligue a excusarse, con el fin de que la defensa pueda desplegarse en un tribunal independiente e imparcial.
Críticas sobre el juez sin rostro
Sobre este tema podríamos hacer una sumatoria de violaciones que trae consigo la figura del juez sin rostro (Aunque no faltará quien quiera volver al debate vacío sobre si la Constitución puede ser inconstitucional, y habría que agregar, como ocurrió con el debate sobre arraigo: no sólo es contradictoria, sino inconvencional y violatoria de derechos humanos).
• Derecho a un juicio justo. La falta de transparencia puede dificultar el derecho de los acusados a impugnar la decisión del juez, afectando su capacidad para defenderse adecuadamente.
• Riesgo de abuso. Hay preocupaciones de que el sistema de jueces sin rostro pueda ser utilizado para encubrir decisiones judiciales arbitrarias.
• Protección de los jueces. Aunque el propósito es proteger a los jueces de represalias, la falta de transparencia puede reducir la confianza pública en el sistema judicial.
Está documentado y puesto en claro el peligro que implica la figura del juez sin rostro por la CIDH en su informe 49/00, ya que, contrariamente al principio de publicidad, la figura de un juez protegido por la ley y su institución es la antesala del juicio secreto. En su parte medular, el informe señala lo siguiente:
“116. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado al respecto el hecho de que los acusados no supiesen quién es el juez que los juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público. Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación. El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de recusación respectivas.
”117. La razón ofrecida para el establecimiento del referido sistema de justicia secreta estaría relacionada con la protección de los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento, ante eventuales represalias de los grupos terroristas. Al respecto debe destacarse que conforme al Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados:
”El principal argumento que dio el gobierno para la utilización de los jueces ‘sin rostro’ era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas […]
”118. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión ratifica que tal sistema de justicia secreta constituyó una violación flagrante y per se de la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, y de la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención.
”119. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la Comisión, se observa que el aludido sistema de justicia secreta tuvo plena aplicación en la condena a los señores Asencio Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, toda vez que su proceso fue conocido por fiscales ‘sin rostro’ y fue decidido por la Sala Especial de la Corte Superior, conformada por jueces ‘sin rostro’, mediante sentencia de 24 de octubre de 1992. Asimismo, los jueces de la Corte Suprema de Justicia que conocieron del recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia fueron también jueces ‘sin rostro’. Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió en perjuicio de las víctimas el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana […]
”La principal característica de las actuaciones ante los tribunales ‘sin rostro’, tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa”.6
Conclusión
La implementación de jueces sin rostro plantea tensiones significativas entre la seguridad de los jueces y los derechos de los acusados. Las resoluciones y las recomendaciones internacionales tienden a promover un equilibrio que respete ambos aspectos, abogando por la implementación de medidas de protección que no violen los principios de justicia y transparencia.
Pensemos por un instante que el justiciable es inocente, en las condiciones ya relatadas: sus derechos han sido disminuidos y todos lo hemos entregado o consentido su entrega a sus verdugos.
Notas:- Entre los siglos XII y XIII aparece la indagación como medio de prueba; sin embargo, entonces no son las formas de la verdad jurídica sino las formas del poder absoluto las que reinan y crean a su vez las formas más comunes de enriquecimiento. Ahí están los linderos entre lo judicial y lo bélico, pero eso entraña en sí mismo un círculo vicioso y una descomposición que ponen en peligro el orden y la seguridad jurídica. Después de una crisis de este tipo, debe llegar la solución mediadora, la del sometimiento a las leyes; de lo contrario, se vive en peligro día a día.[↩]
- Sobre la política criminal hemos observado cómo la interpretación de las leyes penales se traduce en el poder fáctico de un Estado para hacer cumplir un ordenamiento general. El orden, cumplido de tal modo es un rasgo de poder en el que se sustenta un aparato gubernamental. De ahí que exista un derecho en la dictadura (por ejemplo, el régimen nazi) y otro en la democracia. A pesar de seguir una estructura de poder sucedánea, en México sus gobernantes cada seis años imprimían su característica penal en nuestras leyes. Los grandes doctrinarios eran ignorados. Durante mucho tiempo estuvo vigente el delito de disolución social, grave error dogmático y fuerte arma de intimidación y sustentación política. Ese ejemplo nos lleva a pensar que la ley penal no obedecía a un tiempo y a una sociedad determinados, sino a un tiempo y a un gobierno determinados.
El hecho de mantener leyes contestatarias al orden social y no observar las patologías de la sociedad misma, nos ha llevado a la creación de leyes, aparentemente novedosas, que sólo han traído consigo su inaplicabilidad, como es el caso de la ley contra la delincuencia organizada, o el abuso del poder, en el caso de la posibilidad de arraigar a una persona. Es lamentable pensar en ocasiones que se ha recorrido el camino equivocado, que todos los esfuerzos se han centrado más en proyectos de gobierno que en una verdadera revisión al problema social. De otras partes nos llegan nuevas teorías que nadie, o casi nadie, explora. Si un penalista se sale de este encierro, regresa como un ser cuyas ideas son indescifrables. Ante esa crisis, ante esa sinrazón de mantenernos apartados de las nuevas teorías y ponerlas en práctica, seguiremos aceptando que en este país se divulgue un derecho penal cuya identidad tendrá un siglo de atraso.[↩]
- René González de la Vega refiere sobre la política criminal y el gran problema de la delincuencia organizada: “A mediados de esa década de los setenta, hace su aparición fuerte y atemorizante una delincuencia organizada desconocida para los mexicanos. / ”Las razones de esa aparición inopinada en nuestros escenarios de lo delictivo las encontramos en varias concausas, que unidas conspiraron eficientemente a la prosperidad de ese crimen organizado; a saber: un combate eficaz durante la posguerra a las mafias y a los grupos criminales europeos y asiáticos que trastocaron las antiguas rutas del narcotráfico a los países occidentales; un mercado de drogas, ávido y enorme, que emerge en la nación estadounidense, básicamente en sus márgenes de población juvenil, bajo dos auspicios fundamentales; por un lado, los efectos psicosociales de la guerra de Vietnam y sus secuelas y, por el otro, un movimiento juvenil —el hippismo—, que con sus costumbres, hábitos, cultura y desafío al orden establecido propician e invitan al consumo y al abuso de enervantes, y la circunstancia geopolítica, orográfica y social de México, que con 3,000 kilómetros de frontera con ese gran mercado norteamericano, sus altas, desoladas y asoleadas montañas y sierras, propicias para la siembra de marihuana y amapola, y la posibilidad de promover el apoyo de algunos malos mexicanos, vía corrupción, hicieron factible presentar a nuestro país como un territorio ideal para que las organizaciones criminales internacionales actuaran con relativa facilidad y éxito. / ”La aparición y la actuación de esos grupos criminales en nuestro territorio nos sorprendió a los mexicanos con marcos jurídico-penales inadecuados y obsoletos; instituciones de prevención, persecución y sanción de delitos rebasadas, anquilosadas y débiles; personal de policía corrupto y no apto para esta nueva confrontación; ausencia casi absoluta de tecnología moderna, y una total incultura ciudadana en relación con la actividad y la presencia del crimen organizado internacional, lo que, naturalmente, permitió la prosperidad de una nueva antisocialidad, muy agresiva, tecnificada, poderosa y capaz de mantener en la impunidad sus actos ilícitos. / La reacción del Estado fue tardía y tímida. A esa circunstancia se agregaron crisis económicas graves que no sólo impidieron reforzar los aparatos públicos de respuesta, sino que propiciaron un ambiente adecuado de orden socioeconómico y cultural para generar y reclutar elencos de jóvenes a las filas de la delincuencia. / ”Nuestro marco jurídico se remozó a partir de 1983 con una importante reforma penal que introdujo beneficios palpables, entre los que destacó la institucionalización de la presunción de inocencia. La política criminal mexicana dio pasos firmes, en esa época, hacia su modernización y una humanización; sin embargo, fue incapaz de enfrentar, a través de este medio legislativo, a una delincuencia organizada que prosperaba día a día. / ”A finales de la década de 1980 y principios de la de 1990, era demasiado tarde para la reacción social; sin embargo, se asumieron medidas para intentar combatir ese crimen organizado, las que resultaron, si no totalmente ineficaces —como el incremento de penalidad y la construcción de instituciones especializadas de combate al narcotráfico—, sí discutibles e incapaces de abatir la impunidad. / ”Posteriormente, se intentaron arreglos poco exitosos en materia de libertad provisional y se promovió una legislación desafortunada, por inaplicable, para intentar combatir la delincuencia organizada, trasplantando instituciones de otros países, que no se compadecieron de nuestro régimen de garantías y han encontrado obstáculos y críticas en su aplicación […] / ”Al concluir el siglo XX, México se encontraba desprotegido desde el punto de vista de su política criminal para contender con esta emergente delincuencia organizada. Se dan voces, ya no tan aisladas, que, ante la desesperanza y la irritación, exigen medidas extremas, respuestas de excepción, regímenes endurecidos, legislaciones de terror e instituciones extralegales, sin comprender que no es con ese tipo de respuestas como habrá de triunfarse en esta lucha tan desigual. / ”Nuestros problemas no están en el quantum de la pena, ni tampoco en el reforzamiento físico de nuestras fuerzas del orden público; en rigor, nuestros problemas se reducen a la elevada tasa de impunidad en que vivimos, a la ausencia casi cabal de una cultura social de la legalidad, que propicia desorden social y corrupción, y a la falta de información e inteligencia policiales y de una política nacional, firme, homogénea y decidida de orden criminal. ”La lucha contra la delincuencia no es un tema que pueda politizarse ni dejarse al rejuego de las filias y las fobias partidistas; pagaremos a costos enormes el dejar que sean las sensaciones y las ofertas políticas las que decidan el rumbo y las formas para confrontar al crimen. Se trata de temas que exigen conocimiento profundo para su operación. Sólo los especialistas más enterados podrán aportar soluciones viables” (“Apuntes sobre política criminal mexicana en el siglo XX”, Estudios en homenaje a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, Jesús Zamora Pierce (coord.), México, Porrúa, 2001).[↩]
- La figura de “jueces sin rostro” fue incorporada a la iniciativa oficialista por recomendación de Andrés Manuel López Obrador, que en su conferencia mañanera del 20 de agosto dijo que hacía falta incluir una “especie de protección” para los jueces que despachen casos del crimen organizado. En la Cámara de Diputados se aprobó modificar el dictamen con la recomendación presidencial. La reforma establece ahora que, para los casos de delincuencia organizada, el Órgano de Administración Judicial —de nueva creación— “podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras”. / El mecanismo de jueces anónimos existe en Colombia y en Perú y ha sido utilizado principalmente para combatir a las guerrillas, al narcotráfico y al terrorismo. “Este tipo de tribunal fue creado en Italia, donde se implementó para los juicios contra las mafias locales”, según la diputada Lidia García Anaya, de Morena, al proponer la modificación a la iniciativa. “Se trata de órganos en los que los jueces son anónimos, con el objetivo de salvaguardar su integridad y la de sus familias”. Véase https://elpais.com/mexico/2024-08-28/los-jueces-sin-rostro-la-nueva-polemica-en-torno-a-la-reforma-judicial-de-lopez-obrador.html?outputType=amp.[↩]
- De acuerdo con las resoluciones registradas en la CIDH, la sentencia de 2017 por el caso Rivera contra el Estado de Perú, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. / El 8 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y en el artículo 35 del reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Pollo Rivera contra la República del Perú. Según la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera, ocurridas desde su primera detención el 4 de noviembre de 1992, y en el marco de procesos penales ante la jurisdicción militar y ordinaria por supuestos delitos de traición a la patria y terrorismo, con base en un marco normativo contrario a la Convención. Esa Comisión consideró que la detención inicial fue ilegal y arbitraria; que se dio una injerencia arbitraria en el domicilio; que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias; que las agresiones sufridas por la víctima mientras estuvo detenida en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (Dincote) constituyeron actos de tortura que permanecen en impunidad, y que las condiciones de detención fueron contrarias a su integridad personal. La Comisión señaló que dichos procesos, así como un segundo proceso penal llevado a cabo entre 1999 y 2004 por el delito de colaboración con el terrorismo y en relación con otros hechos, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a la defensa; a la presunción de inocencia, y a la publicidad del proceso. Además, concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haberlo procesado y condenado por la prestación de asistencia médica; el derecho a ser oído en un plazo razonable en el marco de solicitudes de indulto humanitario y el derecho a la integridad personal de sus familiares. / El argumento entonces fue que esa figura impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y, por lo tanto, valorar su idoneidad y cuestionar su competencia, su legalidad, su independencia y su imparcialidad.[↩]
- Informe 49/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[↩]