El 6 de abril pasado, el jurista internacional Néstor Pedro Sagüés ofreció la conferencia virtual “El incremento de los derechos constitucionales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, coordinada por Elisur Arteaga, bajo el auspicio de la División de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Autónoma Metropolitana de Azcapotzalco.
En su exposición, Néstor Pedro Sagüés —a quien el maestro Arteaga se refirió como un “gigante del derecho constitucional en América Latina”— abordó un tema de indiscutible actualidad que no es ajeno a la polémica: los Estados, al suscribir convenios de derechos humanos, adoptan un catálogo de derechos (por ejemplo, los que señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); sin embargo, ¿quién está autorizado para añadir derechos a esos convenios? ¿Dicha ampliación de derechos es compulsiva para los Estados y les genera responsabilidad si no los observan?
Al comienzo de su disertación explicó que tradicionalmente los derechos han representado un patrimonio del derecho constitucional de cada Estado. No obstante, en el contexto actual —en el que el bien común internacional cada vez es más apremiante— se vuelve indispensable comprender la dimensión internacional de los derechos humanos, por lo que ya no es posible imaginar un derecho constitucional puramente nacional. Así, ha aparecido en escena la figura del control de constitucionalidad, cuyo objetivo es remover los obstáculos de derecho interno que impiden la plena realización de los derechos humanos de fuente internacional.
A modo de ejemplo, utilizó la referencia de la unión de personas del mismo sexo, la cual, si bien no está contemplada en el Pacto de San José original, firmado a finales de 1960, fue suscrita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al adoptar la opinión consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Esa opinión señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“La Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la familia y la vida familiar de manera complementaria. Es así como esta Corte ha considerado que las posibles vulneraciones a este bien jurídico tutelado deben analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y familiar, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 del mismo cuerpo legal.
”Ninguna de las normas citadas contiene una definición taxativa de qué debe entenderse por ‘familia’. Sobre el particular, la Corte ha señalado que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma.
”[…] El tribunal analizará el sentido corriente del término (interpretación literal), su contexto (interpretación sistemática), su objeto y fin (interpretación teleológica), así como la interpretación evolutiva de su alcance.
”[…] Con la finalidad de establecer el sentido corriente de la palabra ‘familia’, la Corte estima necesario reconocer la importancia neurálgica de ésta como institución social, la cual surge de las necesidades y aspiraciones más básicas del ser humano. Busca realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que expresan la mejor naturaleza del género humano. Para la Corte es indudable que ésta es una institución que ha cohesionado comunidades, sociedades y pueblos enteros.
”[…] La Corte también hace notar que la existencia de la familia no ha estado al margen del desarrollo de las sociedades. Su conceptualización ha variado y evolucionado conforme al cambio de los tiempos”.
En este caso concreto, la Corte señaló que el matrimonio igualitario es compatible con el Pacto de San José, por lo que los Estados debían instrumentarlo legislativamente. Para llegar a esta conclusión, apeló a la idea de la “convención viviente”: los instrumentos internacionales de derechos humanos no son textos estáticos, congelados en el tiempo; deben adaptarse a los tiempos y a las circunstancias cambiantes de la vida. Esta idea permite a la Corte visualizar el Pacto de San José de una forma distinta a la visión clásica del documento, como ha sucedido, por ejemplo, con la doctrina de la Constitución viviente de Estados Unidos, la cual afirma que la Constitución no es esencialmente un documento escrito, sino lo que el pueblo y el gobierno determinan que sea en un momento histórico concreto, por lo que cada cláusula debe ser entendida y aplicada teniendo en cuenta las valoraciones y creencias de la sociedad; lo anterior convierte a la Constitución en un texto orgánico, vivo, no inerte, que se recrea cotidianamente.
Así, la Corte Interamericana, al transportar algunos de estos ingredientes, señala que el Pacto de San José no debe interpretarse estáticamente; sus palabras pueden entenderse de forma distinta al momento en que se redactaron, al instante en que los Estados se adhirieron o suscribieron dicho instrumento normativo internacional.
De esta forma, el Pacto de San José puede albergar nuevos conceptos, algunos de ellos sumamente imprecisos, como el de “familia”. La Corte entiende, pues, que con base en una visión actualizada de familia, entendida como una noción de difícil codificación y cuantificación, la unión de dos personas del mismo sexo es perfectamente aceptable y tiene derecho al estatus de familia y al matrimonio (no reconocerlo establecería dos categorías de relaciones: la familia tradicional y otra de segunda categoría, estigmatizante).
En este escenario, ante la pregunta inicial de su exposición —¿quién está autorizado para añadir derechos a dichos convenios?—, Néstor Pedro Sagüés explicó que corresponde a los órganos internacionales de protección de los derechos humanos emitir opiniones consultivas que desemboquen en directrices obligatorias para los Estados miembros del Pacto de San José que han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte. Y aunque una resolución (como la del ejemplo mencionado) no tenga consenso predominante en el área de Latinoamérica, se está vivificando la convención, de modo la Corte se arroga el derecho de incrementar o aumentar el cúmulo de derechos de fuente internacional, obligando a los Estados a ampliar su capítulo nacional de esos mismos derechos.
Finalmente, señaló que si alguno de Estados miembros del Pacto de San José no está de acuerdo con satisfacer más obligaciones de las que inicialmente se comprometió a respetar o hacer efectivas (lo cual podría generarles compromisos y responsabilidades internacionales), siempre tiene a su disposición utilizar el mecanismo para denunciar el pacto contemplado en la propia convención.
Néstor Pedro Sagüés
- Doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, España.
- Doctor en ciencias jurídicas y sociales por la Universidad Nacional del Litoral, Argentina.
- Doctor honoris causa por 11 universidades latinoamericanas.
- Profesor honorario de más de 15 universidades iberoamericanas.
- Presidente honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
- Presidente honorario del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional.
- Miembro de las Academias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas, de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Córdoba.
- Miembro de la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado.
- Miembro de la Academia de Derecho del Perú.