Es común que los servidores públicos, a través de las cuentas en redes sociales por las que hacen públicas sus acciones, bloqueen a los usuarios que interactúan críticamente con ellos. Esto afecta el derecho al acceso a la información del gobernado. ¿Puede servir el juicio de amparo para proteger su derecho humano?
Cada vez es más frecuente que quienes detentan poder público —legisladores, alcaldes o gobernadores— bloqueen de sus redes sociales oficiales a las personas que los confrontan.
En el pasado no había mecanismos eficaces contra esa censura y el gobernado se veía orillado a soportar ese acto. Sin embargo, desde hace pocos años nuestros tribunales han ido abriendo el camino para poder combatir, a través del juicio de amparo, esos actos de autoridad.
Hace más de 50 años, Felipe Tena Ramírez afirmó que “ninguna institución jurídica ha tenido entre nosotros el arraigo, el crecimiento, la espléndida palpitación de vida del amparo”.1
La buena fama de la que goza el juicio de amparo entre los gobernados se debe, consideramos, a su eficacia contra los actos de autoridad.2 Esa eficacia está configurada de adaptabilidad y velocidad; es decir, el juicio de amparo tiende a adaptarse, a modificarse, a las exigencias del presente; asimismo, suele ser un juicio muy veloz, en comparación con otros procedimientos judiciales.
Según Carlos Arellano García el juicio de amparo es “la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejoso, ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de [una] […] autoridad responsable, un acto o una ley, que el citado quejoso estima vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución competencial entre Federación y estados, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios”.3
Conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, fracción II, es autoridad responsable, “con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.
Los actos de autoridad, entonces, son aquellos dictados, ordenados, ejecutados o cuya ejecución se pretende, por una autoridad responsable —independientemente de su naturaleza—, cuyos efectos son crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o, en su caso, la omisión de la ejecución del acto que crearía, modificaría o extinguiría esas situaciones jurídicas.
En el caso en estudio, el acto de autoridad es que el funcionario bloquee de sus redes sociales a determinado gobernado, quien entonces no estará en posibilidad de ver qué publica, comparte o expresa esa autoridad.
Cada vez más, los derechos humanos se han vuelto “justiciables”, es decir, que el espectro de su tutela judicial se amplía constantemente. Según Aharon Barak: “Otra herramienta importante […] es la determinación de la justiciabilidad. Esto es, el juez identifica los problemas que no debe decidir, dejándole esa decisión a las otras ramas del Estado. Entre más se expanda lo que no es justiciable, menor oportunidad tiene el juez para cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad y proteger a la Constitución y a la democracia. Debido a estas consecuencias, miro a la doctrina de la no justiciabilidad o de las ‘cuestiones políticas’. Prefiero —dentro de lo posible— examinar el fondo de un argumento o considerar abstenerme de tomar una decisión por la falta de causa para la acción, y no por no justiciabilidad”.4
La apertura a la justiciabilidad que propone Aharon Barak significa que se debe permitir que los jueces resuelvan las controversias que se les plantean, en lugar de dejar esas resoluciones a otros órganos estatales. Esa apertura tiende, según el autor, a una mayor y mejor tutela del derecho y de la sociedad. Como lo afirma Roberto Niembro Ortega: “El papel transformador de la justicia constitucional no sólo está en admitir y llevar a cabo la justiciabilidad de los derechos […] También está en fomentar un debate robusto y popular sobre los derechos, es decir, en garantizar uno de los principios fundamentales del proceso político”.5
En el foro mexicano, la justiciabilidad es un principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, en su párrafo tercero, adicionado en 2017. Ese precepto establece lo siguiente: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
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En el caso de los derechos humanos, la justiciabilidad se ha manifestado en el juicio de amparo, por ejemplo, al regular el interés legítimo y permitir la procedencia del amparo ante intereses difusos o colectivos.6
Otra manifestación de la justiciabilidad de los derechos humanos en México, como se ha señalado, es la posibilidad de defenderse contra las autoridades que bloquean en redes sociales a gobernados que los cuestionan.
Se ha considerado que el derecho de acceso a la información7 está inmerso en los derechos de libertad de expresión y libertad de pensamiento.8 De esta suerte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que “el acceso a la información constituye una herramienta esencial para concretar el principio de rendición de cuentas, así como la transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de la democracia”.9
Resulta indispensable considerar que el artículo 6, apartado A, fracción i, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la información en posesión de cualquier autoridad es pública y ésta sólo podrá ser reservada de manera temporal, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.10
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, se puede considerar que existe un “enfrentamiento” de derechos. Por una parte, existe el derecho de acceso a la información de los gobernados y, por la otra, el derecho a la privacidad con el que cuentan todas las personas, incluidos los servidores públicos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo privado como aquello que no constituye la vida pública; aquellas actividades que desarrollan las personas en su esfera particular y que les concierne sólo a ellas para el desarrollo de su autonomía y de su libertad.11
Cuando colisionan esos derechos es necesario analizar cuáles son las actividades que realizan las personas involucradas en la contraposición señalada, considerando que entre mayor sea la exposición pública de estas personas, su derecho a la privacidad se verá reducido, atendiendo al carácter de interés público que tenga su actuar.9
De lo anterior podemos colegir que si un funcionario utiliza una cuenta de alguna red social mediante la cual realiza acciones que tengan relación con el desempeño de sus funciones como servidor público, su derecho a la privacidad se verá reducido respecto de la protección de su actuar a través de la cuenta en comento, sin que este último pueda escudarse argumentando que ésta es de carácter personal.
El gobierno de nuestro país parece encontrarse particularmente interesado en fomentar el acceso a la información, privilegiando este último sobre la privacidad de un servidor público, bajo determinadas circunstancias. Mireya Arteaga Dirzo, Francisco Javier Mena Corona y Waldina Gómez Carmona opinan lo siguiente: “México cuenta con un sistema de leyes que impone restricciones al derecho a la privacidad; más aún cuando un individuo se desempeña como funcionario público. Asimismo, se encuentra vinculado a un marco internacional que tiene como fin el fortalecer y consolidar el sistema democrático; para ello se prevén una serie de medidas que conllevan a erradicar la opacidad en el actuar de los funcionarios del Estado”.12
El criterio de la Suprema Corte parece indicar que cuando la información que forma parte de una cuenta de redes sociales manejada por un servidor público —en su carácter de funcionario— resulte de interés general para la sociedad, bloquear a una persona desde esa cuenta constituiría un acto de autoridad que viola el derecho de acceso a la información del gobernado.
Habiendo dicho lo anterior, concluimos que el juicio de amparo puede ser un medio eficaz de protección contra un bloqueo en redes sociales realizado hacia un gobernado por parte de un servidor público en una cuenta que cumpla con las condiciones descritas, considerando que la protección del derecho de acceso a la información continuará siendo sujeto de análisis por parte de nuestros tribunales; en consecuencia, nos encontraremos progresivamente con una mayor cantidad de criterios judiciales que faciliten la defensa del citado derecho humano; es decir, su justiciabilidad seguirá aumentando.
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Notas:- Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 9ª ed., Porrúa, México, 1968, p. 484.[↩]
- Cf. Criterio jurisprudencial con número de registro digital 2021551, tesis 1a./J. 8/2020 (10a.), emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 74, en enero de 2020, tomo I, p. 589, de rubro “Tutela jurisdiccional efectiva. Diferencias entre el derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior y el de acceder a un recurso adecuado y efectivo.”[↩]
- Carlos Arellano García, Práctica forense del juicio de amparo, 17ª ed., Porrúa, México, 2014, p.1.[↩]
- Aharon Barak, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. 103.[↩]
- Roberto Niembro Ortega, La argumentación constitucional de la Suprema Corte, a diez años de la reforma de derechos humanos, Serie Doctrina Jurídica, núm. 911, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2021, p. 104.[↩]
- Cf. artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tesis jurisprudencial con número de registro digital 2019867, tesis PC.XI. J/6 A (10a.), emitida en la décima época por los plenos de circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 66, correspondiente a mayo de 2019, tomo II, p. 1 952, de rubro “Interés legítimo para la concesión de la suspensión provisional en términos del artículo 131 de la ley de amparo. Lo acreditan los quejosos al demostrar indiciariamente su residencia o la vecindad contigua a la calle a remodelar por la autoridad responsable”.[↩]
- Cf. artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 4, párrafo primero, de la Carta Democrática Interamericana.[↩]
- Suprema Corte de Justicia de la Nación, extracto del amparo en revisión 1005/2018, Centro de Estudios Constitucionales, México, p. 3, en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiO3ZCyxOmBAxUGI0QIHesTD44QFnoECA8QAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.scjn.gob.mx%2Fderechos-humanos%2Fsites%2Fdefault%2Ffiles%2Fsentencias-emblematicas%2Fresumen%2F2022-01%2FResumen%2520AR1005-2018%2520DGDH_0.pdf&usg=AOvVaw2k-YJKtiDLvEsmfa5eppAR&opi=89978449. Consultado el 8 de octubre de 2023.[↩]
- Idem.[↩][↩]
- Artículo 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]
- Suprema Corte de Justicia de la Nación, extracto del amparo en revisión 1005/2018, Centro de Estudios Constitucionales, México, p. 3, en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2022-01/Resumen%20AR1005-2018%20DGDH_0.pdf. Consultado el 10 de octubre de 2023.[↩]
- Arteaga Dirzo, Mireya, Francisco Javier Mena Corona y Waldina Gómez Carmona, “El derecho de acceso a la información pública frente al derecho a la privacidad de los servidores públicos. Un acercamiento a los retos de la consolidación democrática en México”, Iustitia, 14, 2017, p. 60.[↩]