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Reforma a la Ley de Amparo, ¿avance o retroceso?

Las reformas que se proponen a las normas jurídicas, más allá del trasfondo político que puedan contener, deben ser discutidas con rigor técnico a la luz de las implicaciones que puedan tener la vida y los derechos de las personas, en las instituciones de la democracia, y en los fines que como sociedad nos hemos planteado para mejorar las condiciones de vida. Carlos Eduardo Salazar y Diego Portillo, integrantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, reflexionan sobre las implicaciones de la reforma a la Ley de Amparo propuesta por el presidente López Obrador.


Al abordar sucintamente el tema del amparo como una invención jurídica netamente mexicana, debemos retrotraernos al antecedente histórico más antiguo conocido. Nos referimos a la figura judicial conocida como Justicia Mayor del Reino de Aragón en la que los jueces “amparaban” a las personas contra actos del monarca o del soberano.

De igual manera, esta figura tiene en sus orígenes e inspiración al habeas corpus, cuya traducción al español es “que tengas tu cuerpo, tu persona”, con el afán de estar en libertad y aptitud de seguir todo el proceso no en reclusión o con restricciones deambulatorias o de movilidad.

Posteriormente, el amparo mexicano tiene su génesis en la Constitución de Yucatán de 1841, particularmente en los artículos 9 y 62, ideado por el jurista Manuel Crescencio García Rejón, quien tomó de inspiración e influencia el pensamiento liberal de Alexis de Tocqueville, destacando primordialmente su afamada obra La democracia en América.

En lo que respecta a la implementación de esta medida protectora a nivel federal, fue el jurista Mariano Otero el responsable de introducir en las Actas de reformas de 1847 (a la Constitución de 1824) al juicio de amparo. Desde aquel entonces fue introducido un principio rector de todo tipo de juicio de protección constitucional; nos referimos al principio de relatividad de las sentencias, conocido como “Fórmula Otero”, entendiéndose que las sentencias derivadas del juicio de amparo sólo protegerán y tendrán efectos, como regla general, única y exclusivamente, para aquellas personas que promovieron el juicio protector de sus derechos y garantías.

Durante décadas, este principio de relatividad, o Fórmula Otero, fue acatado y puesto en práctica sin objeción ni excepción alguna. No obstante, en el marco de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de juicio de amparo suscitadas en 2011, surgió un nuevo paradigma sobre la naturaleza, concepción acatamiento e implementación de estos derechos, así como los mecanismos de control y salvaguarda constitucional que giran en torno de ellos, incluido el principio de relatividad y de una serie de novedosas y amplias interpretaciones vía jurisprudencial que admitieron excepciones a la aplicación del mismo.

En esas enmiendas al texto constitucional se introdujeron los conocidos derechos colectivos, es decir, aquellos derechos que no pertenecen de manera individual, sino al contrario: pertenecen a una colectividad; por ejemplo, el derecho a la educación, a la salud, a la cultura, al medio ambiente, al abasto de medicamentos y a la provisión de tratamientos médico-quirúrgicos, sólo por mencionar algunos ámbitos en los que las implicaciones se reflejan en las colectividades.

Dicho lo anterior, se tiene una reinterpretación y un nuevo entendimiento de la Fórmula Otero, puesto que se continúa teniendo aquello de que la sentencia de amparo beneficie a quien lo promovió y, a su vez, a terceros que, procesalmente, no son partes reconocidas en el proceso como tales (que no promovieron el amparo); sin embargo, tendrá efectos generales, primando así la mayor protección posible con las menores restricciones y afectaciones factibles.

La actual administración federal, en conjunto con las cámaras que conforman el Congreso de la Unión, sometió a consideración de éstas, aconteciendo su posterior aprobación, una serie de modificaciones de carácter legal a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, conocida coloquialmente como Ley de Amparo.

La justificación de esas modificaciones a los artículos 129 y 148 de la legislación citada, según los legisladores, responde a un pretendido beneficio para el pueblo pues, tras haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se promovieron amparos ante tribunales para la suspensión inmediata de sus efectos con carácter general, basándose sus argumentos en “la existencia de afectaciones al interés social”, todo lo anterior en el contexto nacional en el que se busca una serie de modificaciones y reestructuraciones de gran calado al Poder Judicial en su conjunto, incluyendo al área electoral y de vigilancia del mismo.

Todo eso ha desencadenado que en los últimos meses se haya tornado evidente la pugna ideológica, discursiva y política, no sólo entre los tres poderes de la Unión, sino también entre facciones y grupos de poder, tanto constitucionales como fácticos, tornándose en una lucha entre los poderes de la Federación respecto del concepto y la aplicación de la “autonomía judicial” y trayendo a debate si las decisiones del Poder Judicial están por encima de las reformas aprobadas por el Poder Legislativo, siendo éstos los representantes del pueblo y de las entidades federativas.

Esta serie de desencuentros son parte de una saga mayor entre las posturas enfrentadas principalmente entre los poderes Judicial y el Legislativo, lo cual anticipa parte de lo que habrá de acontecer en los meses próximos, pues con las reformas a la Ley de Amparo se tuvo como finalidad que aquellos juicios de ese orden en que se analice la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso permitirá ni derivará en que las suspensiones que puedan dictarse, en ninguna circunstancia, tendrán efectos generales. 

Asimismo, ya no se podrá conceder, de manera excepcional, la suspensión respecto de las disposiciones del artículo 129 de la Ley de Amparo, cuando el titular del órgano jurisdiccional, a su juicio y arbitrio, estime que, con la negativa de la medida suspensional, pueda causarse una mayor afectación al interés social.

Finalmente, tras un análisis de la naturaleza y las finalidades del juicio de protección de carácter constitucional, además de haberse analizado la evolución y las implicaciones de la Fórmula Otero, es posible concluir que eso trajo consigo una serie de cuestionamientos sobre la posible existencia de una alteración en el funcionamiento del juicio de amparo como un medio de control constitucional, además de la supremacía constitucional (y, en diversos casos, convencional) de los derechos humanos colectivos.

Aunado a lo anterior, surge la cuestión polémica suscitada respecto de las posibles afectaciones, de manera directa e indirecta, a grupos históricamente en situaciones de vulnerabilidad que, por sus contextos, condiciones o particularidades, no estén en posibilidad de costear un abogado privado para promover amparos contra leyes que estimen son transgresores de sus derechos y que trastocan su esfera jurídica; dejándolos en un estado de más vulnerabilidad.

Sin lugar a dudas, se trata de disyuntivas que deberán ser resueltas en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin politizar la reforma y debiendo adentrarse seriamente en el fondo de la cuestión, es decir, el argumento de si se busca o no beneficiar al pueblo, es decir, a todos los gobernados, sean nacionales o no, lo cual podría ser revertido, preservado o, inclusive, no abordado, dados los tiempos de tramitación y sustanciación que los asuntos requieren y que podrían acontecer con posterioridad a la reforma judicial, quedando sin materia el fondo del asunto o teniendo una nueva base de parámetros constitucionales para resolver, además de una distinta configuración y diversas atribuciones en el máximo tribunal del país.

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