Responsabilidad patrimonial del Estado por errores en la impartición de justicia

¿Qué sucede cuando quien imparte justicia comete un error al dictar una sentencia? ¿Qué pasa con las víctimas de esa sentencia? ¿Cuáles son las implicaciones que tiene para el Estado y cuáles son aquellas garantías que protegen a las personas del error judicial? Mario Moisés Mansilla-Moya aborda esta cuestión desde la responsabilidad patrimonial del Estado.


Estudio realizado en honor a los maestros Fernando Martínez García de León y Mario Alberto Becerra Becerril.

Mario Moisés Mansilla-Moya

Responsabilidad patrimonial del Estado 

“En la esfera del derecho público la afirmación de una responsabilidad patrimonial del soberano por los daños causados resultantes de la actuación de sus agentes pugnaba frontalmente con una tradición multisecular, que, a través de una combinación de la potestad imperial romana y la concepción teocéntrica del poder del monarca, característica del mundo medieval, encontró su expresión clásica en el principio formulado por los ingleses, según el cual el rey no puede cometer ilícitos.”1 Este principio, por el cual no se le podía demandar al Estado la reparación de los daños causados por sus operadores, tiene su origen en el ancien regime y fue arrastrado hasta la Edad Contemporánea. Sin embargo, si bien se ha ido diluyendo a través de diversos procesos legislativos y jurisprudenciales en los países a través de los años, aún tiene vigencia en la actualidad. 

Es importante subrayar que, a pesar de su dilución, se ha heredado a las regulaciones estatales actuales principalmente por el actuar administrativo del Estado, que ha excluido, por omisión de regulación, la posibilidad de que las víctimas puedan reclamar la reparación de los daños causados por el actuar de sus empleados, incluidos los jurisdiccionales.

De ese modo, actualmente las cortes judiciales se han alzado como monarcas de la impunidad, sobreponiéndose a un principio básico del derecho contemporáneo: si uno causa un daño injustificado a otro debe repararlo.

Para situarnos en el caso mexicano, en el siguiente apartado exploraremos el desarrollo que ha tenido esta figura en el sistema jurídico nacional.

Historia de la responsabilidad patrimonial del Estado

En el caso mexicano, conforme al Código Civil Federal (CCF),2 en sus artículos 1913 y 1928, se podía reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.

Dicha responsabilidad recaía directamente en el servidor público y, subsidiariamente, en el Estado. Esto último implicaba que el gobernado era quien tenía que acreditar (con la dificultad implícita de este acto) la insolvencia del empleado estatal para que surgiera la obligación —responsabilidad subsidiaria— del Estado de resarcir económicamente el menoscabo de los derechos del individuo.

El 10 de enero de 1994 se reformaron los artículos 1927 y 1928 del CCF para introducir una responsabilidad solidaria entre el Estado y el servidor público, siempre y cuando el segundo, actuando con dolo (es decir, voluntariamente y con mala fe), causara un daño en el ejercicio de las atribuciones encomendadas por su cargo público.

Ahora bien, el CCF no limitaba la responsabilidad patrimonial del Estado a determinados actos o a determinados servidores públicos; por lo tanto, aplicaba a los daños causados a los particulares por actos tanto administrativos como jurisdiccionales. 

Prueba de lo anterior es que en el entonces Distrito Federal, desde septiembre de 1932, año en el que fue publicado el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (CPCDF), existía una serie de reglas complementarias al juicio ordinario (artículos 728 a 737) para aquellos casos en que se demandara la responsabilidad de jueces y magistrados, conocido como recurso de responsabilidad de jueces y magistrados.

Ese recurso era procedente cuando, en el desempeño de sus funciones, jueces y magistrados causaban un daño al infringir las leyes por negligencia o por ignorancia inexcusables.

Las limitaciones a la responsabilidad patrimonial del Estado surgen el 14 de junio de 2002, año en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 1133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) para regular la responsabilidad patrimonial del Estado, refiriendo que procedía la solicitud ante la actividad administrativa irregular del Estado, por lo que esas disposiciones únicamente aplicarían a los actos materialmente administrativos.

Y se confirman el 31 de diciembre de 2004, año en que se publicó en el DOF la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y se derogó el artículo 1927 del CCF, limitando de esa manera la responsabilidad patrimonial del Estado en materia federal a los actos administrativos irregulares.

En el CCDF el artículo 1927 siguió vigente y se reformó hasta 2008, año en que se expidió la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal. Ese artículo mantuvo la obligación del Estado de responder por el pago de daños causados por sus empleados y sus servidores públicos, aclarando que esa responsabilidad sería objetiva y directa cuando derivara de actos administrativos irregulares; también señaló que podía haber otros casos, distintos a los actos administrativos (los jurisdiccionales, por ejemplo), que se regirían conforme a las disposiciones de dicho código; es decir, subjetiva y subsidiariamente,4 con todas las complicaciones que ello conllevaba originalmente. 

En el ámbito internacional, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala el derecho a ser indemnizado cuando una persona es condenada por sentencia firme por error judicial. 

Sin embargo, el referido artículo de la CADH resulta más restrictivo de lo que parece pues establece como requisito de procedencia que el error judicial derive de una sentencia condenatoria firme, lo que es contrario a un principio fundamental y lógico del derecho: si uno causa un daño no justificado a otro debe repararlo, independientemente de que haya sido ocasionado por el Estado o por un particular.

En materia penal, aunque no es la única rama del derecho en la que se puede presentar una victimización por error judicial, sí es en la que comúnmente se ha demandado la reparación del daño por el actuar de los juzgadores; por eso nos detendremos en esta materia para continuar el análisis y la reflexión.

Una sentencia firme es aquella que no puede ser revocada o modificada por algún recurso ordinario o extraordinario. En México, una sentencia penal de primera instancia adquiere firmeza cuando no se interpone recurso alguno en el término que marca la ley,5 y la de segunda instancia, una vez que han transcurrido los ocho años que la Ley de Amparo señala como plazo para interponer el juicio constitucional. Consecuentemente, una persona puede estar privada erróneamente de su libertad por siete años, por ejemplo, y no tener una sentencia condenatoria firme; en caso de que promueva el juicio de amparo y la justicia de la Unión lo ampare y lo proteja, la sentencia que quedará firme será la absolutoria que dicte la autoridad responsable; por lo tanto, nunca podrá acceder a la indemnización que señala el referido artículo 10 de la CADH. 

Esa norma, criticada en el apartado anterior, ha sido reforzada por los criterios tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La CIDH niega la admisión de asuntos de error judicial que se someten a su consideración que no cumplen con el requisito de procedencia porque no derivan de una sentencia condenatoria firme.6

Jorge Mario Pardo Rebolledo, ministro de la SCJN, resolvió en el mismo sentido el artículo 10 de la CADH el amparo en revisión 3584/2017, por el que una persona solicitó a un juzgado en materia civil la reparación del daño moral que le fue causado por haber sido erróneamente sentenciada, en primera y en segunda instancias, a una pena privativa de la libertad, y que fue absuelta después de promover un segundo amparo en contra de la resolución condenatoria; por eso se le negó el acceso a la indemnización.

Dicho criterio es ilógico porque sitúa a la víctima en una dicotomía: si quiere una indemnización no puede buscar la libertad, y si quiere la libertad, no puede buscar una indemnización. Además, es el criterio que ha permitido que los impartidores de justicia puedan resolver asuntos incorrectamente y permanecer impunes por eso.

Ahora bien, tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 se modificaron diversos artículos; entre éstos, el primero, al que se le modificaron sus párrafos primero y quinto y se le adicionaron el segundo y el tercero.

En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, el tercer párrafo del artículo primero constitucional vuelve a abrir los supuestos de procedencia para obtener una indemnización. Ya no será exclusivamente por la actividad administrativa irregular. Y tampoco establece como requisito de procedencia que exista una sentencia condenatoria firme.

Ahora también los particulares pueden demandar una reparación del daño por violaciones a sus derechos humanos, independientemente del ente gubernamental que haya causado ese daño. Siendo que dicha disposición se encuentra reglamentada en la Ley General de Víctimas, misma que en su artículo 64 regula la reparación integral del daño e incluye la procedente por el error judicial. 

La Ciudad de México, en vez de limitarse al error judicial, amplía la responsabilidad patrimonial del Estado a las irregularidades en la impartición de justicia, ya que en su nueva Constitución, en el artículo 5, inciso c, numeral 3, la Asamblea Constituyente reconoció que las personas tienen el derecho humano a la reparación integral del daño en los casos en que la autoridad haya violado sus derechos humanos por haber cometido error judicial, por haber realizado una detención arbitraria y por el retraso injustificado o la inadecuada administración de justicia en los procesos penales.

La ley reglamentaria de ese artículo es la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México. No obstante, en ese cuerpo normativo no hay una sola referencia a la indemnización por error judicial, por detención arbitraria o por el retraso injustificado o inadecuada administración de justicia en los procesos penales, ni a sus supuestos de procedibilidad, pues sólo refiere la forma de reparación en casos de violaciones a derechos humanos.

Sin embargo, respecto del tema de la reparación integral, el artículo 106 de esa ley remite a la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, misma que se limita a indicar que procederá una indemnización integral del daño por error judicial.

En suma, estas disposiciones normativas señalan que habrá lugar a las medidas de compensación señaladas en los casos de delitos y violaciones a derechos humanos, incluyendo el error judicial, sin que, como dice la Constitución local, se regulen los supuestos de procedencia. 

Privar a una persona de su libertad por el error de un funcionario judicial inevitablemente le provocará daños materiales e inmateriales. El hecho de que existan recursos ordinarios o extraordinarios para revocar las sentencias condenatorias no quiere decir que no se estén produciendo daños y perjuicios durante la tramitación de los mismos y, menos aún, ello puede ser óbice para que el Poder Judicial responda por el actuar irregular de sus funcionarios y, de ese modo, privar de una reparación integral del daño a la víctima del error judicial.

Notas:
  1. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, II, Thomson Reuters, España, 2020, p. 385.[]
  2. Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.[]
  3. El 27 de mayo de 2015 se reformó nuevamente la CPEUM y se reubicó este párrafo en el artículo 109, fundamento actual de la responsabilidad patrimonial del Estado.[]
  4. Artículos 1830, 1910 y 1927 del Código Civil para el Distrito Federal.[]
  5. Artículo 412 del Código Nacional de Procedimientos Penales.[]
  6. Por ejemplo, en los casos: Gustavo Haroldo Horta Muñoz contra Chile, Yamileth Rojas Piedra contra Costa Rica, María Regina Campo Loaiza contra Colombia, Argüelles y otros contra Argentina, Ners Luz Martínez Padilla e hija contra Colombia, Asencio Cruz Nina contra Bolivia, Miguel Ángel Córdoba contra Argentina, Héctor Galindo Gochicoa y familia contra México, Hebe Alicia López Osuna contra Argentina, Emilio Peón y Familia contra Argentina y Jorge Grande contra Argentina.[]

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