Los tribunales establecidos para realizar los conocidos “juicios de Salem” han sido ampliamente criticados por sus fundamentos, sus métodos y su visión. Y aunque parecieran superados, por haber evolucionado el humanismo en los sistemas jurídicos, el sistema penal mexicano con sus prácticas no es tan diferente, según afirma Isac Abdala Méndez en este texto.
En la tradición oral mexicana existe una frase muy conocida, la cual hace referencia a un proceso irregular, intransigente, pero sobre todo injusto: “Es una cacería de brujas”. Tanto en contextos jurídicos como no jurídicos es posible inferir que cuando es referida tal situación se entiende que existe una o varias personas: las brujas; una suposición o una conducta atribuida: ¿qué hicieron o no hicieron?, y una presunta participación, pero el elemento sine qua non para que exista una cacería de brujas es la incapacidad de defenderse y de acceder a la justicia.
En los años 1600, en la actual tierra de las libertades, se desarrollaron sucesos desafortunados en materia de derechos humanos. Los padres peregrinos que llegaron a América y fundaron las primeras colonias europeas en el nuevo continente no sólo trajeron sus posesiones, sus idioma o el protestantismo, sino también su derecho, su ley y sus creencias, en ese momento correctas, y en tiempos actuales, inconcebibles.
Ante este contexto, en la aldea de Salem, Massachusetts, una familia muy tradicional de la época, compuesta por un reverendo —es decir, una persona de reconocido estatus dentro de una orden religiosa—, tres adolescentes y una esclava afrodescendiente. El jefe de familia, el reverendo, se conducía con ánimo de agradar a Dios en todos sus actos, hasta límites obsesivos; las adolescentes desarrollaban las actitudes propias de su edad, de su curiosidad y de su interés por saber cómo funciona el mundo, y la esclava se dedicaba preponderantemente al cuidado y la convivencia de las jóvenes.
En alguna de las múltiples pláticas que tiene una cuidadora con las personas bajo su tutela se tocó el tema de la brujería y los rituales vudú, los cuales, por una serie de infortunios, fueron ligados con sucesos extraños en la época, hechos que en la actualidad tendrían una explicación en demasía lógica.
Las personas de la aldea comenzaron a advertir extraños sucesos, movimientos violentos en personas inconscientes, probablemente convulsiones, y relatos poco creíbles de individuos que giraban alrededor de un caldero en el centro del bosque, lo cual inmediatamente relacionaron con actos de brujería, y como todo acto o delito, debía tener un sujeto que realiza la conducta.
Ante los dimes y diretes, en 1692 se creó un tribunal especial, hecho que a la luz de nuestra ley suprema estaría totalmente prohibido, pero atendiendo al contexto y a la premura de la situación fue la mejor opción para determinar la naturaleza, el autor y la sanción que debían tener estos actos. Muy al estilo del common law, los magistrados Jonathan Corwin y John Hathorne iniciaron una audiencia, donde las primeras en subir al estrado fueron las hijas adolescentes del reverendo, quienes, ante la presión, mencionaron aleatoriamente nombres de supuestas brujas. A su vez, las acusadas, en su mayoría mujeres, mediante un instinto de supervivencia, mencionaban otros nombres, atribuyéndoles conductas aún más graves.
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Frente a la presión, la humillación pública y la indefensión, la mayoría de los acusados confesó haber realizado actos de brujería. Las pruebas hacían referencia a un carácter introvertido, al contenido de sueños, a apariciones de espíritus y a pociones que daban a tomar a animales y cuyo efecto en ellos confirmaba o negaba alguna circunstancia. Después del juicio que violaba todos sus derechos y ponía en entredicho su dignidad como personas, la cárcel parecía un lugar seguro y reconfortante, en virtud de que era conocido para todas las personas que las leyes de aquel Estado prohibían la pena de la horca, hasta ese momento.
La gravedad y lo mediático de los asuntos sujetos a juicio fueron razones suficientes para crear tribunales especiales. Pero no sólo eso: también reactivaron prácticas barbáricas que fueron eliminadas porque tenían similitudes con las poco ortodoxas costumbres de los nativos americanos.
Finalmente, decenas de personas murieron en la horca. Nada raro en esa época. En ese punto de la línea del tiempo incluso es admirable la creación de un tribunal para tratar de aclarar los hechos supuestamente constitutivos de delitos, ¡claro, de forma muy incipiente!
En los años más modernos y progresistas del siglo XXI es fácil jactarse del sistema jurídico, garantista, respetuoso de los derechos humanos, constitucional y convencional que se tiene, pero aun cuando se cuenta con leyes, jurisprudencia, doctrina y, sobre todo, la experiencia del pasado, siguen desarrollándose juicios como los de Salem, pues miles de personas en México enfrentan procesos con cargas probatorias incipientes, acusaciones laxas y miles de vicios en el procedimiento judicial
En el Derecho penal mexicano, coincidentemente con lo que ocurrió en Salem y en muchos otros casos por demás conocidos nacional e internacionalmente, se determinaron todas aquellas prácticas incorrectas y violatorias de derechos humanos, etiquetándolas con “no hacer” en mayúsculas. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene todo aquello que debe hacerse y no hacerse en un proceso.
Antes de explicar su contenido es importante puntualizar que el derecho al debido proceso tiene carácter de derecho humano, calidad que por desgracia fue obtenida mediante el reconocimiento de los países respecto de la ineficacia de muchos casos en los que la dignidad y los derechos de las personas acusadas fueron violados. Ahora, ¿cómo la Constitución y los tratados internacionales pretenden evitar que situaciones del tipo antes descrito sigan ocurriendo?
El contenido tanto constitucional como convencional establece principios mínimos de garantía para los acusados, como igualdad procesal, derecho de audiencia, legalidad, contradicción y a ser vencido en juicio, poniendo como eje del proceso el esclarecimiento de los hechos. Cuando llevaron a juicio a las supuestas brujas, el objeto del juicio debió haber sido conocer por qué las adolescentes convulsionaban y las “pruebas” ofrecidas debieron haber sido comprobadas y sustanciadas por quien las ofrecía, no por quien se defendía.
En este orden de ideas, los juzgadores deben tener convicciones firmes de aquello que condenarán. En ningún momento pueden realizar analogías o determinar según sus propias creencias o sus ideas. Por eso, todas las personas sujetas a juicio, aun cuando la multitud las acuse, serán inocentes hasta que un procedimiento con todas las formalidades determine lo contrario.
Finalmente, el derecho a una defensa adecuada: qué diferentes habrían sido los juicios de aquellas personas ante la existencia de un tercero que usara la voz por ellas, que mediante el conocimiento de la ley velara por proteger su dignidad y sus derechos.
Analizar un suceso que ocurrió hace tanto tiempo pone en perspectiva qué tanto se ha avanzado en la impartición de justicia; la sociedad en general tiene ideas negativas del sistema penal en México y las estadísticas no hacen que cambie su opinión. Sin embargo, las personas abogadas deben promover el análisis de hechos como el narrado, aprender de los errores del pasado y no cometerlos en el presente.
Una de las críticas más recurrentes del nuevo sistema penal versa sobre la gran cantidad de garantías y derechos que tienen las personas ante un proceso penal. Y la gran tarea de los abogados y las abogadas hasta este punto es explicar y contribuir a una cultura que no vea a las personas acusadas como delincuentes per se, sino que las vean como personas que probablemente cometieron un delito, pero que probablemente no. Ese beneficio, esa duda, cambia toda la perspectiva acerca de cómo debería ser tratado un procedimiento y, por consiguiente, el sujeto que participa en él.
El debido proceso es un derecho en construcción en México y en el mundo. Los eventos trágicos que evidenciaron su necesidad no deben seguir ocurriendo: el proceso de mejora siempre proviene del error y analizar los errores humaniza y transforma.
Es lo que necesita el Derecho: humanizar para transformar.
Referencias
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1. 13. 20, 5 de febrero de 1917.
García Ramírez, S. (2006), “El debido proceso: concepto general y regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, pp. 15-19.
Morales Estévez, R. (2018), “Brujas, libros y cintas de video: literatura en torno a los juicios de Salem”, Edad de Oro, núm. 37, en https://doi.org/10.15366/edadoro2018.37.009.
Sadurni, J. (2020), “La caza de brujas de Salem”, National Geographic en Español, pp. 1-5.