María Fernanda Ventura critica la falta de mecanismos de control y responsabilidad sobre el Ejecutivo, especialmente en el contexto de reformas al Poder Judicial y su posible impacto en el pacto federal.
Según nuestra Constitución Política, más propiamente conforme al artículo 49 constitucional, nuestro país se rige bajo un Supremo Poder de la Federación que, para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Si uno se pregunta para qué y por qué el Supremo Poder de la Federación presenta tal división, tendrá que remontarse a la historia política de México, que va desde 1812 y hasta por lo menos 1917, periodo en que se dilucidará que, la concentración del poder político da lugar a la injusticia y con ella, al menoscabo de los derechos de las personas. Es por ello que, en el citado artículo constitucional, se mandata que no podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, y los artículos constitucionales subsecuentes al 49, dan cuenta del método para implementar dicha división de poderes, más no necesariamente, el mecanismo para oponer y defender la propensión a la concentración del mismo. Por esta razón y a partir del siglo XX, la historia política de México da cuenta de momentos históricos en los que se ha caído en el presidencialismo.
A propósito, una manera de comprender la “supremacía” presidencial que se vive en México consiste en analizar no sólo a la figura personal que la encabeza, sino, sobre todo, en revisar la estructura constitucional que le dota de atribuciones y facultades que pueden llegar a interpretarse como elementos rupturistas del pacto federal. Comencemos por exponer el contenido del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que a la letra señala: Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”1 Comparada la anteposición del sustantivo “Supremo” con la incorrecta traducción que dio lugar a la denominación: Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede pensar que el artículo 80 constitucional no expone sino otro error de traducción, no obstante y si se lee con detenimiento el artículo 94 constitucional, se señala que: “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.”2 Nótese la pequeña pero significativa diferencia: el artículo 80 sustancia de “supremo” al poder ejecutivo, mientras que el artículo 94, no sustancia de supremo al poder judicial, sino, en todo caso, a la Corte de Justicia. Desde luego, el poder ejecutivo se ejerce por un solo individuo, pero, dicho en el modo en que se encuentra redactada la Constitución, puede interpretarse que el ejecutivo se encuentra investido de un poder supremo entre los poderes de la Federación.
Ahora bien, es cierto que conforme al artículo 89, este Supremo Poder Ejecutivo se encuentra “delimitado” en facultades y obligaciones, que en términos generales consisten en el encabezamiento de la superestructura gubernamental: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión; Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado; Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados o autónomos; Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales y a los demás miembros conforme a las leyes; Preservar la seguridad nacional; Disponer de la Guardia Nacional; Declarar la guerra; Intervenir en la designación del Fiscal General de la República; Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado; Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias; Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación; Conceder indultos conforme a las leyes; Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria; hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones; optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión; Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. constitucional y las demás que le confiera la Constitución.3
Como se observa a lo largo y ancho del artículo 89 constitucional, no existe la obligación o la facultad presidencial para presentar iniciativas de reforma constitucional; de hecho y conforme al artículo 71 constitucional, el Presidente de la República, al igual que los Diputados y Senadores, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Ciudad de México o el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, goza del derecho de iniciar leyes o decretos, más no de reformar la Constitución. Claro está que se puede oponer que la Constitución es, en estricto sentido: ley, pero para quienes somos más precisos, no se trata de cualquier ley, es la ley fundamental, y bajo este calificativo, el ejecutivo seguiría sin encontrarse facultado para modificarla. De hecho, es hasta el artículo 135 constitucional que la Carta Magna mandata el poder ser adicionada o reformada por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso de la Unión, así como bajo la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados y la Ciudad de México. Pero, nótese lo siguiente: visto lo anterior, contamos con el cómo pero no con el quién, es decir, tenemos el señalamiento constitucional del procedimiento de reforma o adición a la Constitución, pero no la definición de quién propiamente tendría la potestad de presentar tal iniciativa.
En el contexto en que nos encontramos ahora, es decir, bajo la latente Reforma al Poder Judicial, véase que, aún es vigente la obligación presidencial de facilitar auxilios al Poder Judicial, y la facultad de presentar la terna para la designación de ministros de la Corte a consideración del Senado, y es precisamente esto último lo que se pretende modificar en vísperas de la elección popular y bajo el argumento de la corrupción “con la que hay que acabar”. Sin embargo y en tanto que la propuesta de Reforma Constitucional al Poder Judicial surgió bajo la iniciativa del presidente actual, pero, si esta no es su atribución, ¿incurrirá el presidente en algún delito o en responsabilidad política y sancionable al presentar iniciativas de reforma constitucional? Al parecer no, puede no estar expresamente facultado, pero tampoco se sabe con precisión quién está eximido.
Sin embargo y a propósito de la interrogante, es menester señalar que el artículo 108 constitucional, en el que se prevé las responsabilidades de los servidores públicos, se reputan, valga la redundancia, como servidores públicos; entre otros, a los representantes de elección popular. Hasta donde es de mi conocimiento, el ejecutivo cumple con la característica. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado artículo, se separa la figura presidencial del género “servidor público”, puesto que se especifica que el presidente de la República sólo podrá ser imputado y juzgado durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y delitos comunes de la ciudadanía. Es decir, el artículo 108 constitucional originalmente destinado a señalar la definición de los reputados servidores públicos, mezcla o llama a delitos del orden penal, puesto que, la traición a la patria en que puede incurrir el presidente se encuentra tipificada en el artículo 123 del Código Penal Federal.
Sin embargo, el enredo se extiende hasta el artículo 111 constitucional, que habla de la procedencia penal contra diputados y senadores, ministros de la Suprema Corte, magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, consejeros de la Judicatura Federal, secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pero, respecto del Presidente de la República, señala que sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 constitucional. El artículo 110, enmarca las directrices del juicio político y los cargos que se encontrarán sujetos a su procedencia, entre estos cargos, originalmente no se encuentra considerada la figura presidencial. Dicho de otro modo, la responsabilidad administrativa, de la que la figura presidencial se encuentra prácticamente exenta, es distinta de la responsabilidad penal, que en el caso del ejecutivo sólo puede acusarse, desahogarse y sancionarse en los términos del juicio político, del que también originalmente se halla exento, y que da lugar a dirimir, no en un Tribunal, sino en las cámaras del poder legislativo: la destitución e inhabilitación. Véase entonces que existe la supremacía del poder ejecutivo; en efecto, su actuar no se encuentra sometido prácticamente a ninguna responsabilidad ni medio de defensa constitucional, y el único preocupado por reformar esto fue el presidente Miguel Alemán, quién proponía para la redacción del artículo108 constitucional: “El presidente de la República, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, golpes de Estado contra el legítimo funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial de la Federación y delitos graves ordinarios del orden federal o local que determine la ley.”4
A propósito de lo anterior y a manera de cierre y conclusión, resumamos el problema a evidenciar: el poder ejecutivo ejerce una supremacía mal atribuida, que, en el más estricto escenario es inconstitucional, no tendríamos razón de aceptar sus iniciativas de reforma constitucional, y menos cuando lo que se pretende invadir es, a la manera de Miguel Alemán, “el legítimo funcionamiento del poder judicial”. Por otro lado, y no menos importante, deberíamos exigir la existencia de medios de enjuiciamiento presidencial, para cumplir cabalmente con nuestro pacto federal.
Notas:- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf[↩]
- Ibid.[↩]
- Vid., Ibid.[↩]
- Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia durante el gobierno del Presidente de la República Miguel Alemán Valdés (1946-1952), México, SCJN, 2002, consultado en: https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/2017/000290743/000290743.pdf[↩]