Suspensión de actividades

Franklin Ruiz y Salvador Martínez, desde el compliance, nos acercan a la suspensión de actividades como medida cautelar en los delitos cometidos por personas jurídicas.


Efectos procesales de las medidas cautelares 

El código procesal brinda las bases para llevar a cabo el proceso tanto para personas físicas como para personas jurídicas, evidentemente con la complementación de la materia procesal penal representada por el Código Penal Federal (CPF). El tema del programa de cumplimiento se vincula con el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 

En principio, existe un entorpecimiento procesal por la falta de catálogos procesales basados en la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los códigos estatales, pues, como señala el último párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la Federación y de las entidades federativas, de cara al momento de elaborar un programa de cumplimiento normativo, pues la primera fase de este programa es la detección de riesgos penales, para lo que se necesita saber cuáles son los delitos que puede cometer una empresa. Y si este último párrafo ya señala que la persona jurídica no puede cometer cualquier delito, entonces se debe atender al catálogo de acuerdo con el artículo 11 bis del CPF, ya que no todos los códigos estatales que se mencionan en el párrafo anterior incluyen un catálogo. 

Lo anterior abre un debate acerca de la situación de la persona jurídica frente a la atribución de delitos que se encuentran fuera de catálogo (si éste existiera), pues muchos juristas responden a este cuestionamiento señalando la inconstitucionalidad de la atribución de responsabilidad penal contra la empresa, debido a que contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

El concepto de suspensión cautelar de actividades de la persona jurídica 

Tanto el CPF como el CNPP no establecen sanciones ni utilizan las palabras pena o sanción, sino que hablan de consecuencias jurídicas de las personas morales. Y para poder imponer éstas con un mínimo de eficacia se requiere aplicar medidas cautelares. Así, las consecuencias legales que se pueden imponer a las personas jurídicas son las siguientes: 

a) Suspensión de actividades, con un plazo de seis meses a seis años.

b) Clausura de locales y establecimientos, con un plazo de seis meses a seis años. 

c) Prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en un acto ilícito, con un plazo de seis a 10 años. 

d) Inhabilitación temporal, la cual consiste en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos derivados de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con un plazo de seis meses a seis años.

e) La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, con un plazo de seis meses a seis años.

Éstas son disposiciones que previene el artículo 11 bis del CPF. Por su parte, el artículo 422 del CNPP establece como consecuencias jurídicas la sanción pecuniaria o la multa; el fideicomiso de instrumentos, objetos o productos del delito; la publicación de la sentencia; la disolución de la persona jurídica, y, por supuesto, el enlace, con base en el artículo 422 de ese código, en el se que establece que se pueden aplicar sanciones que expresamente estén determinadas en leyes penales, como el CPF.

Ahora bien, para que subsista la materia de aplicación de la sanción, evidentemente se tiene que establecer una medida cautelar. Pero no es la misma que se le impone al imputado: no es la cárcel preventiva ni el encierro domiciliario ni, incluso, una fianza o caución para seguir gozando de la libertad. En relación con la persona jurídica, las medidas cautelares que menciona el artículo 422 del CNPP van desde la suspensión de las actividades, hasta la clausura temporal de locales y establecimientos y la intervención judicial. 

Consecuencias del funcionamiento operativo de la persona jurídica suspendida

Estas medidas cautelares se imponen temporalmente mientras dura el procedimiento, ya que al final se debe establecer, en la sentencia, cuál ha sido la consecuencia jurídica de la actitud de la persona jurídica. 

En lo que se refiere a la intervención, podrá afectar a la totalidad de la organización o bien limitarse a una de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Por ese motivo se debe determinar exactamente el alcance de la intervención, además de quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberá realizarse; por supuesto, con informes de seguimiento dirigidos al órgano judicial. Así, la intervención judicial se podrá modificar o suspender en cualquier momento previamente al informe del interventor y del Ministerio Público. En la intervención el interventor o la persona designada para llevar a cabo la intervención tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y a todos los locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia, la ley deberá determinar aspectos relacionados con las funciones del interventor y su respectiva retribución. 

La suspensión de actividades por los tiempos que se han citado, o la clausura del local o el establecimiento, o la intervención judicial, son las medidas cautelares que la ley le otorga al juez de control, para que, dictado el auto de vinculación a proceso, pueda conservar la materia de la causa del procedimiento y la situación o la circunstancia por la cual la persona jurídica entra a un procedimiento de naturaleza penal. 

El compliance como causa atenuante del delito empresarial

El compliance es una causa excluyente o atenuante del delito empresarial, señalado en el último párrafo del artículo 11 bis del CPF, cuando se habla de un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de disposiciones legales aplicables al seguimiento de políticas internas en materia de prevención del delito. El fundamento del compliance se halla en el primer párrafo del artículo 421 del CNPP.

Sin embargo, la anterior es una interpretación que se ha dado en la academia, ya que actualmente no hay un solo código, en cualquier materia, que establezca que la ausencia de deber de control que se estima como un elemento esencial para responsabilizar por la vía penal a una empresa, se traduzca en la ausencia de un programa de cumplimiento normativo.

No hay ni siquiera jurisprudencia al respecto, por lo que sigue siendo una interpretación de la norma pero que por supuesto tiene un fundamento sólido, no sólo doctrinario sino jurisprudencial, basado en la interpretación del Supremo Tribunal Español, que es un modelo a seguir por México, pues ya ha proporcionado el basamento jurisprudencial a través de la sentencia 154/2016, en la que se interpreta que esa ausencia de un mecanismo efectivo se traduce en inobservancia del deber de control; de modo que hay un fundamento jurisprudencial en el Derecho comparado para hablar del compliance como ausencia del deber de control en el seno de una empresa.

El programa de cumplimiento excluye o atenúa la responsabilidad que pueda asumir una persona jurídica en materia penal, además de que gana en prestigio y la fidelización con sus clientes, demostrando su compromiso con el cumplimiento de las normas en México, además de que se puede erigir en una garantía de no repetición de delitos por parte de una empresa.

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Conclusiones

La persona jurídica es sujeto de penas a partir de su propio hecho y de su propia culpabilidad, fundamentando una verdadera responsabilidad de la persona jurídica en los correspondientes principios constitucionales. Hoy en día, en México se avanza en los modelos de autorresponsabilidad a partir del hecho propio de la persona jurídica y como consecuencia de la culpabilidad propia de ésta, a partir del injusto propio de la empresa que implica el defecto en la organización, ya que a pesar de no contar con la misma capacidad de acción que las personas físicas que la dirigen y la gestionan, sí poseen un equivalente funcional, que es la capacidad de organización, y cuando ésta no se encuentra bien supervisada por parte de las personas físicas a cargo de la gobernabilidad de ese ente jurídico se produce la lesión de un bien jurídico. Y esta falta de fidelidad al Derecho puede tener consecuencias jurídico operativas en la suspensión de actividades como medida cautelar en los delitos cometidos por personas jurídicas.

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