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Una nueva controversia ante la Corte Penal Internacional

La Fiscalía de la Corte Penal Internacional solicitó órdenes de detención contra altos funcionarios del gobierno de Israel y de Hamas. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares ha demorado más de lo usual, ya que varios Estados han señalado que, con base en los Acuerdos de Oslo, este tribunal penal internacional carece de competencia. Javier Dondé Matute analiza la situación y sus implicaciones.


La Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI) solicitó hace ya varias semanas órdenes de detención contra altos funcionarios del gobierno de Israel y de Hamas, incluyendo al primer ministro Benjamín Netanyahu. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares ha demorado más de lo usual, ya que varios Estados, incluyendo Estados Unidos, han señalado que este tribunal penal internacional carece de competencia.

El argumento se basa en los Acuerdos de Oslo, los cuales contienen una cláusula por la que Palestina renuncia a la competencia para juzgar a ciudadanos de Israel por delitos o crímenes internacionales cometidos en su territorio. Esta postura se basa en la premisa de que los Estados delegan a la CPI parte de su facultad para ejercer el poder punitivo.

Ante esta táctica dilatoria, Mexico y Chile presentaron un escrito con observaciones en donde fijan postura sobre el tema1. Hay que recordar que México presentó una remisión a la CPI para que se investigaran los actos de violencia derivados de este nuevo conflicto en Medio Oriente. Ante este panorama es importante analizar la postura de México y Chile, así como derivar algunas conclusiones de las posturas planteadas por estos Estados y las consecuencias para el derecho internacional.

Desde la teoría del derecho internacional se pueden discutir varios aspectos, por ejemplo, si los Acuerdos de Oslo son un tratado o no. Desde el derecho penal internacional la controversia gira en torno a la relación entre los Estados y la CPI. Para quienes controvierte la competencia de la CPI su estatuto establece una “delegación” de facultades en materia penal; por lo que Palestina no podía ceder una facultad que no tenía. Según las observaciones de México y Chile, esta postura tiene sustento en un sector de la doctrina pero es errónea.

Coincido con esta postura. El Estatuto de la CPI en ningún momento menciona una delegación de facultades. En diversos artículos, como el 12, se establece la competencia territorial y personal del tribunal. Puede suceder que un Estado comparta dicha competencia, pero esto es común aun entre estados. Por ejemplo, si un mexicano comete un delito en Chile, México puede conocer de dicha conducta por el principio de personalidad activa (sujeto a ciertas condiciones previstas en el Código Penal Federal). Es obvio que Chile tiene competencia territorial para conocer de estos hechos. Que haya conflictos competenciales no es extraño, lo importante son las reglas para resolverlos.

Según las observaciones de México y Chile, las conductas de los funcionarios de Israel se cometieron en el territorio de un Estado parte del Estatuto de la CPI, por lo que se actualiza la competencia territorial de la CPI. Por su parte, aunque los ciudadanos de Israel no puedan ser procesados por los tribunales de Palestina, si pueden ser procesados por los tribunales de su país. En todo caso, la controversia debe resolverse en el contexto de la admisibilidad, en concreto, al resolver si hay falta de voluntad o capacidad de los estados para iniciar investigaciones por los crímenes internacionales imputados.

Aunque el planteamiento es correcto no se resuelve el problema; solamente se pospone para una etapa procesal posterior. En estricto sentido la CPI es competente, hay que resolver si esta competencia se activa al realizar el análisis de admisibilidad. En concreto, si de los Acuerdos de Oslo se evidencia una falta de voluntad o capacidad para conocer de los hechos. Además, con base en los criterios jurisprudenciales vigentes, si en Palestina o Israel hay investigaciones en curso.

La CPI no ha establecido con claridad si la falta de un marco jurídico adecuado constituye una causa de incapacidad para iniciar investigaciones, por lo que quedaría en entredicho si los Acuerdo de Oslo constituyen un obstáculo legal que activaría la competencia internacional. Según lo expresado en las observaciones de México y Chile, el conflicto armado en Palestina impide que se realicen investigaciones lo cual constituye una hipótesis de falta de capacidad. De igual forma, como no hay evidencia concreta que Israel esté llevando a cabo investigaciones, la omisión implicaría una falta de voluntad.

No debe perderse de vista que Israel no es parte del Estatuto de Roma, por lo que no está sujeta a este régimen jurídico. Sería muy aventurado señalar que no ser un Estado parte es una causal de falta de voluntad o capacidad. La obligación tendría que derivar de otra fuente. En las observaciones de México y Chile se señala que los Acuerdos de Oslo no pueden contravenir una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), que en este caso constituye el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Se argumenta que la limitación impuesta al poder punitivo de Palestina viola dicha norma.

Aunque tampoco hay mucho que objetar al respecto, también podría argumentarse que hay una norma de ius cogens que prohíbe el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra; derivado de lo cual los Acuerdos de Oslo no podrían impedir que estas conductas fueran investigadas. Incluso, hay tratados como los convenios de Ginebra (en el caso de los crímenes de guerra) y la Convención contra el Genocidio que establecen una obligación para procesar las conductas que prohíben.

Quizá México y Chile no quisieron aventurarse a señalar que estas prohibiciones son normas imperativas de derecho internacional, pero no quedaría duda que, por lo menos el genocidio está prohibido como norma de ius cogens.

Como en el punto anterior, los Estados pueden fijar su postura con este tipo de observaciones. Se trata de un acto unilateral de estado; es decir, un documento que fija la postura de un estado sobre algún aspecto de Derecho internacional y le es vinculante.

En las observaciones se reconoce que el poder punitivo de los estados puede tener diversas limitaciones como inmunidades, reglas de prescripción o amnistías. Se señala que estas son aplicables a los estados, pero no se trasladan a la jurisdicción internacional. De hecho, se señala que estos obstáculos pueden ser lo que motive a la CPI a conocer de diversos hechos que no pueden ser investigados o procesados a nivel nacional. En el caso particular de México este señalamiento es crucial pues las amnistías están tomando un papel relevante a raíz de la Ley de Amnistía de 2020 y sus subsecuentes reformas2. México admite que las amnistías establecen un impedimento para conocer de hechos y que la CPI debería asumir esa tarea.

Las observaciones pueden considerarse una aceptación de la falta de capacidad que tiene México para iniciar investigaciones o procesos derivado de un impedimento legal como lo es una amnistía. Esto debe considerarse con seriedad al momento de analizar cómo se aplica la ley mencionada.

Podría interesarte: «Contexto de las amnistías en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Derecho Penal Internacional»

Notas:
  1. https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/CourtRecords/0902ebd1809233ac.pdf[]
  2. https://www.revistaabogacia.com/la-reforma-a-la-ley-de-amnistia-comentarios-desde-el-derecho-internacional/[]
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