Rey David Ramírez Martínez presenta la diversidad de posturas que existen doctrinalmente en torno al tema civil de la venta de cosa ajena y opina sobre la que considera la más adecuada.
Cuando estudiamos la materia de Contratos en la carrera de Derecho, es necesario que en el apartado del Contrato de Compraventa se analice con detalle el tema de la venta de cosa ajena ya que diversos sectores de la doctrina han dado diferentes propuestas para interpretar este tema, por lo cual en este artículo expondré cuáles han sido las posturas más sobresalientes que se han dado y cuál a mi consideración podría ser la más factible.
Al adentrarnos a este tema tenemos que conocer qué ordena nuestro Código Civil para el D.F., por lo que a continuación el lector debe dar lectura a los artículos siguientes:
Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Es importante mencionar que el contenido este artículo debemos entenderlo como principio máximo para el estudio que vamos a realizar.
Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Ahora, debemos preguntarnos ¿realmente es nula la venta de cosa ajena? es aquí donde la doctrina ha comenzado el debate y diversos sectores han sostenido las siguientes posturas:
1ª Postura: Plenamente válido
La sentencia general del artículo 2270 del Código Civil para el Distrito Federal es inexacta menciona este sector de la doctrina, ya que se debe entender que el requisito de que el vendedor se obliga a transmitir el derecho no es un requisito que debe tener el objeto-bien de la compraventa.
Pongamos algunos ejemplos citados por el maestro Ramón Sánchez Medal en su libro “Los Contratos Civíles”, “no solo es válida la venta que hace el representante, con facultades de disposición, respecto del bien de su representado; sino también lo son algunas otras; la venta que efectúa el acreedor prendario respecto de la cosa pignorada, cuando se pactó la posibilidad de la venta extrajudicial de la misma”. Menciona el autor que estos son algunos casos válidos sobre el patrimonio ajeno.
Es de resaltar que uno de los argumentos que cita este sector de la doctrina es el siguiente “La consecuencia de que si estuvieramos ante una nulidad sería la devolución de las prestaciones recibidas y no opera así, pues la venta de cosa ajena engendra la obligación del sanamiento por evicción y este no ocasiona la devolución de las prestaciones, al contrario engendra más obligaciones”.
Por último, dice la doctrina si estuvieramos ante un supuesto de que la cosa vendida fue entregada al comprador y no es declarada ajena por sentencia, el comprador no puede devovlerla frente a la pretención del tercero que la reclama como propia.
Entonces, la doctrina sostiene que puedes vender lo que no es de tu propiedad.
2ª Postura: Nulidad absoluta
Parafraseando al maestro Zamora y Valencia nos explica que en toda legislación en que se reconozca y se garantice el derecho de propiedad, la venta de cosa ajena por constituir un hecho jurídico contrario a las leyes de orden público debe ser considerada como nulidad absoluta.
Los argumentos que sostiene este sector de la doctrina son los siguientes:
Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Entiendáse el contenido del artículo 2269 como norma de orden público, podemos encontrar su argumentación en la doctrina de Planiol y Ripert en la que nos da un listado de lo que se puede entender por orden público en el que menciona a la propiedad y los derecho reales como una de sus categorías, además de lo que ordena el artículo 8 del Código Civíl del D.F.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
3ª Postura: Nulidad relativa
Comienza este sector de la doctrina citando el siguiente artículo:
Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Partimos de la base de que la venta de cosa ajena es subsanable, posteriormente nos vamos al artículo 2227 el cual ordena lo siguiente:
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Es evidente que la venta de cosa ajena permite que se produzcan sus efectos.
4ª Postura: Inexistencia
Este sector de la doctrina sostiene que, atendiendo a los elementos esenciales del contrato, encontramos en este supuesto que no hay objeto que pueda ser materia de él, entonces si no hay objeto, falta uno de los elementos de existencia, ergo el contrato es inexistente.
Conclusión
Por último, a mi consideración la postura más acorde a nuestros tiempos y atendiendo a una estricta lógica del derecho civil es la sostenida por los maestros Fausto Rico Álvarez, Patricio Garza Bandala y Mischel Cohen Chicurel en la que se menciona que la venta de cosa ajena no es compraventa, esta es una postura interesante pues, primero, debemos saber ¿cuál es la esencia de este contrato? a lo que se responde que estamos ante un contrato traslativo de dominio, posteriormente recordar ¿cuál es el objeto de la compraventa? el cual es la creación y transmisión de derechos y obligaciones, además resaltar que el objeto es un requisito indispensable de este contrato, por lo cual si no tienes derecho real que transmitir no le puedes llamar compraventa. Por lo tanto, sin objeto no hay compraventa, recordemos que sólo puede transmitir el derecho quien esta legitimado para ello.
A continuación el lector encontrará los fundamentos legales en que se respalda este sector de la doctrina:
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.