Los derechos a la libertad de expresión y a la imagen personal, ambos consagrados en nuestra Carta Magna y protegidos por diversos cuerpos normativos en el sistema jurídico mexicano, están en constante tensión. ¿Cuándo prevalece el uno sobre el otro?, ¿existe algún criterio jurisdiccional? El autor presenta un breve análisis sobre violaciones al derecho de autor.
En la actualidad no podemos comprender el sistema jurídico mexicano sin la existencia de los derechos humanos como eje principal que rige el actuar de las autoridades en el ámbito de sus competencias. Lo anterior, derivado de la conocida reforma constitucional de 2011 que a la fecha sigue siendo tema de debate para muchos juristas y cuya doctrina sigue en desarrollo y evolución constante.
El papel de los derechos humanos en el ámbito jurisdiccional ha tenido un gran desarrollo en el sentido de su aplicación, su protección y su exigibilidad, lo que se traduce en la obligación de las y los jueces de siempre tener en mente, al emitir sus resoluciones, la protección de las garantías de los gobernados para cumplir con el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana, principio sobre el cual orbitan todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución como en otros instrumentos vinculantes para el Estado mexicano (esto es, los tratados internacionales).
En este contexto, la complejidad de las relaciones humanas ha traído consigo que, en el ámbito jurídico, las y los jueces deban hacer ejercicios interpretativos o de ponderación para resolver los conflictos entre estos mismos derechos, ya que muchas veces el ejercicio o goce de un derecho puede vulnerar o restringir el ejercicio o goce de otro.
Así, uno de los derechos humanos que mayor peso específico tiene en la actualidad en los países de corte democrático (principalmente occidentales) es el derecho a la libertad de expresión, el cual es de suma importancia para el desarrollo democrático de la sociedad de la que constituye un valor ideológico de referencia y del que, ciertamente, dado el auge de las redes sociales y de la tecnología de la información, se ha potencializado su uso y, en consecuencia, su eventual abuso, en detrimento de otros derechos. Por ello, lanzamos la primera reflexión al lector: se puede abusar de un derecho.
Sobre este punto en particular, hay personas que, por sus actividades de alto perfil, gozan de fama pública y su privacidad se ve acotada ya que se encuentran bajo el constante escrutinio público; sin embargo, esto no implica que pierdan la protección que la Constitución les otorga a todas las personas, pues en su caso puede surgir un problema en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión que vulnere su derecho a la privacidad, al honor, a la reputación y su la imagen.
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En nuestro país, la protección jurídica de la imagen se encuentra reconocida y regulada en varias disposiciones legales: 1) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2) los códigos civiles; 3) la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen para el Distrito Federal; 4) la Ley de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Distrito Federal; 5) la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes para la Ciudad de México; 6) la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 7) la Ley Federal del Derecho de Autor.
En este sentido, la imagen como un derecho de la personalidad se define en el artículo 16 de la tercera norma apuntada, como “la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material”.
Sin embargo, todos los derechos tienen limitaciones, establecidas por la propia ley, y el derecho a la imagen no es la excepción. Al respecto, con base en el Derecho comparado, una sentencia del Tribunal Constitucional español señaló lo siguiente: “Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística”. Estas causas de justificación son de carácter general, como el consentimiento, los acontecimientos desarrollados en público o las conocidas caricaturas o memes, como expresiones culturales y de crítica social.
En este orden de ideas, es común que muchos medios de comunicación, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tiendan a hacer uso de la imagen de personas que, a pesar de ser consideradas figuras públicas o cuya proyección es pública, no autorizan el uso de su imagen para fines que no son compatibles con su actividad o, inclusive, que sea usada para dañar su reputación y, con ello, causen un daño a la persona.
Nuestro sistema jurídico permite a las personas explotar su imagen con fines comerciales, siempre que esa persona lo permita, como lo dispone la Ley Federal de Derecho de Autor, en particular el artículo 87. Sin embargo, de ese artículo se puede destacar que la persona cuya imagen sea usada debe permitir expresamente su utilización, por lo cual, en caso de que cualquier persona o medio haga un uso indebido de la imagen de esa persona, la ley prevé la posibilidad de demandar la reparación del daño material que se cause en términos de las disposiciones legales aplicables.
En este sentido, los medios de comunicación, al ejercer su derecho a la libertad de expresión, pueden influir negativamente en el derecho a la imagen cuando ésta sea utilizada sin el consentimiento de sus titulares, como ha acontecido cuando se publican libros, series, documentales o películas de contenido biográfico de personas cuya proyección es pública y para lo que no existe autorización de parte de los titulares del derecho a la imagen; caso en el cual se encuentra Televisa y la familia de Vicente Fernández, en el que la televisora resolvió sacar al aire una serie biográfica del charro de Huentitán, a pesar de que no tiene el consentimiento de su familia (ni en vida de Vicente Fernández) para reproducirla, además de que la voz, la imagen y la nombre del finado cantante están registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
En este escenario nos encontramos frente a un conflicto de derechos de la misma jerarquía (derechos humanos a la libertad de expresión y a la imagen), cuyo peso específico puede hacer que la balanza se incline a uno u otro lado, dependiendo del caso en concreto y de las circunstancias que rodean al conflicto planteado ante los jueces, ya que ese ejercicio interpretativo no puede aplicarse a rajatabla en todos los casos puestos a debate, pues dependen de sus aristas para poder determinar qué derecho debe prevalecer en el caso concreto.
Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando se usa la imagen sin el consentimiento del titular de ésta con fines comerciales, es patente la vulneración a su derecho fundamental, a pesar de que el uso de esa imagen tuvo lugar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Pero no debemos pasar por alto que solamente se pondera el derecho a la imagen en el contexto de la desaprobación por parte del titular cuando sea con fines netamente comerciales.
En ese caso, la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro “derecho a la imagen. el artículo 216 bis de la ley federal del derecho de autor es aplicable para su protección cuando aquélla se utiliza sin consentimiento del titular”, determinó que “el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad fundamental y personalísimo por ser derivado de la dignidad humana. Así mismo, otorga poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas.
Al ser un derecho fundamental tiene una protección específica frente a la utilización no consentida de la propia imagen con fines meramente comerciales o lucrativos. Así, de la interpretación a la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 87 se advierte que dicha legislación protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular”.
Sin embargo, no debe ignorarse que la imagen, en los términos que la Ley Federal de Derecho de Autor regula, solamente debe entenderse como la representación a través de cualquier soporte material como la pintura, la escultura o la fotografía, entre otros, pero no tiene el alcance de regular la opinión, el concepto o le idea que se tenga de una persona, ya que en ese último caso prevalece el derecho a libertad de expresión, ya que no se usa con fines comerciales, como en el caso de una nota periodística cuyo objetivo es mostrar una serie de hechos o emitir una opinión sobre una persona (su imagen) con dichos fines informativos.
Este es el contraargumento de Televisa, que alega que su serie biográfica se produjo con base en el libro biográfico no autorizado de Vicente Fernández (compraron los derechos) escrito por Olga Wornat (contra la cual la familia también inició litigios por la publicación del mismo), en el que, recordemos, existen excepciones al ejercicio del derecho humano a la imagen (y a la voz, en este caso), como el principio de interés público del artista, considerando su fama, o bien, que los acontecimientos reproducidos en la serie biográfica tienen su justificación en la propiedad intelectual del trabajo realizado por la periodista Olga Wornat, basado en la recopilación de datos confirmados sobre la vida pública de Vicente Fernández.
Aquí es donde nos encontramos con las siguientes interrogantes: ¿es correcto hablar aquí de una violación de marca? ¿Dónde está el límite entre lo propio (la autobiografía, la libertad de autorizar a un canal a contar la propia historia, registrar un nombre artístico o proteger la imagen de un familiar) y lo público? ¿Qué aspectos de esto que llamamos “propio” son susceptibles de recrearse en una serie?
Así pues, y con base en los precedentes judiciales y la regulación jurídica sobre la materia, pareciera que cuando se trate del uso de la imagen de una persona con proyección pública, o que sea una figura pública, para fines netamente comerciales, sin la autorización de su titular, como en el caso de la controversia entre Televisa y la familia de Vicente Fernández, entonces el derecho a la imagen prevalece sobre el de la libertad de expresión y, por lo tanto, es posible ejercer acciones para solicitar la reparación del daño causado en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal de Derecho de Autor.
Sin embargo, la realidad de nuestro sistema judicial me orilla a decir que tendremos que esperar algunos años antes de saber cuál criterio/derecho prevalecerá en los tribunales: si el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la imagen de una figura pública, pues para ambos derechos hay argumentos que se pueden hacer valer y, por lo tanto, será hasta que el juez determine qué derecho tuvo mayor valor jurídico.