Adrián Regino reflexiona críticamente sobre la forma en la que deberíamos referirnos a lo que comunmente denominamos «pornografía infantil».
Bien se ha dicho que el derecho progresa conforme a las necesidades de la sociedad. Y es que si dejamos de lado la reflexión y la crítica no habría un desarrollo normativo en beneficio de la sociedad. De ahí que las siguientes líneas pretenden poner sobre la mesa un problema que no ha tenido el foro suficiente para discutir y proponer una solución, por lo menos a nivel nacional.
La palabra pornografía tiene su raíz etimológica en el término pornographie, que significa “tratado o descripción de la prostitución”. Asimismo, existe una industria de la pornografía que genera ganancias millonarias a través de la venta y la renta de material sexual, el cual es producido por actores y actrices que de manera voluntaria se dedican profesionalmente a esa actividad; esto es, la pornografía presume la voluntad de los participantes de la industria. No obstante, mucho de ese material se genera sin la voluntad de sus protagonistas, lo que implica que su actuar constituye una conducta delictiva.
¿Es correcto llamar “pornografía infantil” a este tipo penal? Creo que no. Y en aras de proteger la dignidad de las niñas y los niños sugiero que ese tipo penal se llame “consumo de contenido íntimo de niñas y niños”.
La reflexión anterior no es exclusivamente de mi autoría, sino que surge como una preocupación en el ámbito internacional, principalmente en el continente europeo, donde se produjo una profunda alerta sobre este tema. Basta con tomar en cuenta el informe elaborado por el Instituto de Ciencias Forenses y de la Seguridad de la Universidad Autónoma de Madrid con la cooperación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Gobierno de España, el cual, de manera muy concreta y cruda, destaca la forma en que se realizan dichos delitos en contra de niñas y niños. Las personas que los cometen, así como su perfil, en la mayoría de los casos, poseen un trabajo estable y cuentan con un núcleo familiar primario funcional.1Llama la atención, para los que no están familiarizados con este tema, que quienes realizan estos actos de pedofilia muy rara vez llegan a materializar algún abuso en contra de una niña o un niño. De ahí la diferencia entre los conceptos de pedófilo y pederasta: este último sí cruza la línea de la contemplación a la acción.2
Definitivamente esta propuesta se debe someter a debate, pues dichos conceptos pueden verse limitados por las acciones que contempla el delito y el uso de ese material de contenido íntimo de niñas y niños transgrede uno de sus bienes jurídicos más importantes: el libre desarrollo de su personalidad.
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Notas:- Instituto de Ciencias Forenses y de la Seguridad de la Universidad Autónoma de Madrid (2017), Informe de consumidores de pornografía infantil. Gobierno de España. Disponible en https://ccff.icfs.es/wp-content/uploads/2017/03/Informe_Consumidores-pornografia-infantil.pdf.[↩]
- Margharita Robayana Perera (2012), Pederastia y pedofilia: estado de la cuestión. Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina38697.pdf.[↩]